REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001282
ASUNTO : LP11-P-2008-001282

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01, para decidir OBSERVA:

El presente asunto se inicio en fecha 03 de Diciembre de 2007, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana YOLIMAR MARQUEZ MATHEUS, venezolana, de 30 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.014.807, residenciada en el Sector Sur América, diagonal a la Farmacia, casa N° 02, teléfono 0414-7584748, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano LUIS SEGUNDO LOPEZ, ya que hace aproximadamente hace un año le pidió prestado la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 3.500.000,oo), a ese señor, donde firmaron una letra de cambio la cual se venció en el mes de octubre del año 2007, donde siempre le había pagado sus intereses, en el mes de Enero del 2007, le hizo un abono por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,oo), y luego le hizo otro abono de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000,oo) ella se quedo sin trabajo y no ha podido pagarle más los intereses, ni el capital del dinero prestado, donde señala que dicho ciudadano le ha montado una persecución para que le pague su dinero, que donde quiera que ella está le llega cobrándole, que incluso la ha insultado, y que lo que quiere es que la persona la deje tranquila.

Ante tal circunstancia se inició la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana YOLIMAR MARQUEZ MATHEUS, ante la Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Acta de Declaración del Imputado LUIS SEGUNDO LOPEZ, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 20); Inspección N° 1865, de fecha 13-12-07, suscrita por los funcionarios Agente Pinzón Alberti (Investigador) y Angulo Oscar (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la cual fue practicada en el siguiente lugar: Sector Sur América, calle Rómulo Gallego, Tasca Restaurant “TAURO”, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí, Estado Mérida, dejando también constancia de las características del lugar donde se practico la inspección, (folio 24 y vuelto). Y donde por actuaciones del Órgano investigativo, no se obtuvieron elementos de interés Criminalístico, ya que como resultado de la investigación realizada, se puede concluir que no existen suficientes elementos de convicción que proporcionen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del aquí investigado, debido a que la denunciante reconoce en su denuncia que le debe una cantidad de dinero al aquí imputado, siendo corroborado por el ciudadano LUIS SEGUNDO LOPEZ, en la declaración que rinde ante la Fiscalía del Ministerio Público, de manera que resulta lógico afirmar que para que dicho ciudadano logre que la denunciante le cancele la cantidad de dinero adeudada, debe acercársele para realizar tal cobro, por lo que se considera que dicha conducta no encuadra dentro en lo establecido en la disposición antes mencionada, por lo que se puede observar que no existe o no se evidencia por la conducta aquí desplegada por el imputado, otro motivo que no sea la obtención única y exclusivamente de la cantidad de dinero adeudada por la denunciante, de manera que resulta necesario afirmar que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de persona alguna, como autor o participe de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, siendo ajustado a derecho la Solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa, en el cual aparece como investigado el ciudadano: LUIS SEGUNDO LOPEZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.221.249, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa N° 0-65, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima YOLIMAR MARQUEZ MATHEUS, antes identificada, ya que no pudo atribuírsele el hecho delictivo alguno.

Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele a persona alguna ello de conformidad con lo pautado en el articulo 318 numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del imputado: LUIS SEGUNDO LOPEZ, antes identificado, a quien se le sigue investigación penal, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde funge como víctima YOLIMAR MARQUEZ MATHEUS, antes identificada por cuanto el hecho objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele a persona alguna ello de conformidad con lo pautado en el articulo 318 numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal el hecho objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele a persona alguna. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ



LA SECRETARIA


ABG. _______________________