REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001805
ASUNTO : LP11-P-2008-001805

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, actuando en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 19 de Agosto de 2002, se inicia el presente caso, por medio del Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) Gregorio Barrios Zambrano, adscrito al Puesto de tránsito, ubicado en El Vigía, Estado Mérida, donde informa que el día 19-08-02, en la horas de la noche, se produjo un accidente de tránsito, en la avenida Don Pepe Rojas, cruce con calle principal, Urbanización Lago Sur, El Vigía, Estado Mérida, tratándose de una colisión entre vehículos, dejando como saldo a una persona lesionada. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela a los folios nueve y diez (09 y 10), Reporte del accidente de tránsito, de fecha 19/08/2002, suscrita por el Cabo Segundo 3780 Gregorio Barrios, adscrito a la Unidad Estatal VT N° 62 Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela al folio once (11); Pre-Croquis del accidente de tránsito, de fecha 19-08-2002, suscrita por el Cabo Segundo 3780 Gregorio Barrios, adscrito a la Unidad Estatal VT N° 62 Mérida, donde deja constancia la posición final y la ruta de vehículo.
Riela al folio doce (12), Acta Policial, de fecha 19-08-02, suscrita por el funcionario C/2do (TT) 3780 Gregorio Barrios Zambrano, donde dejo constancia del levantamiento del accidente de tránsito, sitio donde ocurrió el mencionado accidente, descripción tanto de los vehículos como de los conductores, y elaboró el Pre-Croquis del área del accidente de Tránsito.
Riela al folio veintidós (22) Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-1014 de fecha 21 de Agosto del 2002, suscrito por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense El Vigía, el cual fue practicado a la ciudadana: MARIA RAMONA MARQUEZ ARAQUE, en el cual consta Conclusiones: Lesión que ameritó asistencia médica especializada y observación, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de doce (12) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales; determinándose como imputados: CARLOS ALBERTO ROMERO REYES, venezolano, de 51 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.493.893, residenciado en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector I, calle 04, casa N° 16, Valencia, Estado Carabobo, y MARIA RAMONA MARQUEZ ARAQUE, venezolana, de 51 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.297.117, residenciado en la Urbanización Lago Sur, avenida Caño Zancudo, casa N° 167, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima la ciudadana MARIA RAMONA MARQUEZ ARAQUE, antes identificada.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos, en concordancia con el artículo 413 ejusdem; en perjuicio de MARIA RAMONA MARQUEZ ARAQUE; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO REYES y por ella misma, tal y como deviene del Reporte Del Accidente de Tránsito, y del Reconocimiento Médico legal, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, está penalizado con pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días; siendo su término medio a aplicar de veinticinco (25) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 19/08/2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CARLOS ALBERTO ROMERO REYES y MARIA RAMONA MARQUEZ ARAQUE, antes identificados, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES), donde funge como victima la ciudadana MARIA RAMONA MARQUEZ ARAQUE, antes identificada; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y a los imputados, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG _____________