REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002654
ASUNTO : LP11-P-2008-002654


AUTO ACORDANDO MODIFICACION DE MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA POR LAS VÍCTIMAS

Por cuanto en fecha 08-10-2.008, se recibieron actuaciones correspondientes a la presente causa, mediante la cual el Inspector Jefe Lic. ALEXIS RENGIFO TARAZONA adscrito a la Sub-Comisaría Policial n° 12,del Vigía Estado Mérida, mediante la cual se informa al tribunal, que la victima ROSALBA MIRANDA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.227.316, solicita SE MODIFIQUE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, que fuere acordada por este Juzgado en fecha 02/10/2008, a favor de dicha ciudadana, así como a a su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), en virtud de investigación penal signada con el nro. LP11- 14F18-PO-0223-07, de la nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, solicitó a éste Tribunal se acordara una MEDIDA DE PROTECCIÓN a fin de garantizar la integridad física de dichas ciudadanas, con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 37, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 4, 5, 17, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede a pronunciarse, siendo las 04:30 p.m. del día de hoy, en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones remitidas por el Inspector Jefe Lic. ALEXIS RENGIFO TARAZONA adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12,del Vigía Estado Mérida, observa que consta que la ciudadana MIRANDA MOLINA ROSALBA, en fecha 06-10-2.008 acudió ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 y señaló: “ yo vengo a informar ante este despacho que solo deseo un patrullaje constante por mi residencia todos los fines de semana, ya que mi hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), solo llega a mi casa los fines de semana ya que a raíz de los problemas presentados con el ciudadano RAFAEL ROMERO AGUIRRE, tuve que inscribirla en una escuela fuera de la ciudad del Vigía y solo llega los fines de semana, yo trabajo todo el día en el ambulatorio del Km 15 y cerca del ambulatorio hay un comando policial donde me puedo acercar si se presentara algún problema con ese ciudadano motivo por el cual creo que no es necesario que un funcionario este solo en mi casa si yo ni mi hija vamos a estar…”.(folios 21 al 22).

SEGUNDO: De las anterior entrevista se desprende la necesidad del cambio o modificación de la medida de protección acordada por este Juzgado en fecha 02/10/2008, toda vez que conforme lo manifestado por la progenitora de la victima la ciudadana MIRANDA MOLINA ROSALBA, durante el transcurso de la semana su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) , se encuentra fuera de la población del Vigía estado Mérida, de manera que para la presente fecha no existe riesgo de que ésta sea abordada por el investigado en ausencia de su madre en el hogar común, siendo que dicha victima pide al tribunal un patrullaje constante, por el lugar de su domicilio, solo los fines de semana cuando su hija regresa a la referida residencia, lo que permite afirmar al tribunal actualmente la situación de riesgo y peligro inminente hacía la integridad física de éstas, ha cambiado sustancialmente, especialmente, en lo que se refiere a la niña que es la más vulnerable , circunstancia que lleva al convencimiento a este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la medida de protección otorgada a dichas victimas, en lo que respecta al apostamiento policial en el seno del hogar o donde esta se encuentren, sustituyendo tal medida por la de patrullaje constante de funcionarios policiales, solo los fines de semana cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) , retorna al hogar común de su progenitora, ello conforme el pedimento que dicha ciudadana dirigiese a este Juzgado por remisión de la Sub-Comisaría Policial N° 12 del Vigía estado Mérida.

TERCERO: La modificación de dicha medida de protección que ha sido solicitada a éste Juzgado de Control, busca la protección de la integridad física de una mujer y una niña, lo cual debe recibir la mayor atención de éste Tribunal, siendo que a favor de ésta última priva el interés superior del Estado en su protección debido a su vulnerabilidad, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en los siguientes artículos:
“Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente; c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
El artículo 6 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, reza textualmente lo siguiente: “Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley deben prestar atención a las personas adultas mayores con discapacidad, niños, niñas, adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar…”
CUARTO: De conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, como órgano jurisdiccional es competente para ordenar la protección y asistencia que requieren éstas víctimas desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de medidas provisionales que deberá imponer de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, siendo que en el presente caso, las medidas de protección extraproceso que pudieran ser más efectivas es la de patrullaje constante de funcionarios policiales por la residencia de las víctimas MIRANDA MOLINA ROSALBA como su hija; la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) , solo los fines de semana manteniendo en todo su vigor la segunda medida de protección dictada en fecha 02/10/2008 por este juzgado, vale decir, la orden al imputado RAFAEL ROMERO AGUIRRE de abstenerse de acercarse a la residencia o a cualquier lugar donde se encuentren la víctimas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numerales 1° y 7° de la citada Ley.

QUINTO: En tal sentido, se procede a acordar la correspondiente modificación de la medida de protección extraproceso,en los términos expuestos, por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del 02/10/2008, fecha en la cual se emitió inicialmente la referida medidas de protección, término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de las víctimas amparadas por las medidas, cuya alcance se extiende a las víctimas MIRANDA MOLINA ROSALBA como su hija; la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) , quienes son venezolanos, de 39, y 10 años de edad, respectivamente, titular de la cédula de identidad nro. V-11.227.316 Y v-26.259.506 en el orden respectivo, domiciliados en Brisas de Onia, Sector Carlos Andrés, Calle 04, casa S/N, al lado de la bodega “Lolita”, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de resguardar la integridad física y sexual de las citadas víctimas, frente a posibles amenazas o agresiones físicas o verbales que pudieran recibir de parte del ciudadano RAFAEL ROMERO AGUIRRE o de cualquier otra persona relacionada con éste que pudiera intentar atentar contra las personas protegidas.

SEXTO: En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Sub-Comisaría Policial del Vigía, del Estado Mérida, a los fines de que designe una comisión policial de esa Institución que se encargue de cumplir con el patrullaje constante de gendarmes por el lugar de residencia de las victimas limitándolo a los fines de semanas conforme fue solicitado por la víctima MIRANDA MOLINA ROSALBA, quienes se encargaran de darle fiel cumplimiento a las medidas de protección acordadas por éste Tribunal, disponiendo de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Vigía, Estado Mérida para que conjuntamente con éste Juzgado de Control realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de las medidas acordadas y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo de las víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MEDIANTE AUTO MOTIVADO PROCEDE A ACORDAR A PETICION DE LA VICTIMA MIRANDA MOLINA ROSALBA LA MODIFICACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO CONSISTENTES EN EL PATRULLAJE CONSTANTE LOS FINES DE SEMANA EN LUGAR DONDE TIENEN SU RESIDENCIA COMUN LAS VÍCTIMAS MIRANDA MOLINA ROSALBA Y LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) , ANTES IDENTIFICADAS, A TRAVÉS DE UNA COMISION POLICIAL, ADSCRITA A LA SUB-COMISARIA POLICIAL DEL VIGIA, ESTADO MÉRIDA, QUIEN DEBERÁ RESGUARDA LA INTEGRIDAD FÍSICA Y SEXUAL DE LAS MISMAS; MANTENIENDOSE EN TODO SU VIGOR LA ORDEN AL IMPUTADO RAFAEL ROMERO AGUIRRE DE ABSTENERSE DE ACERCARSE A LA RESIDENCIA O A CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTREN LA VÍCTIMAS, cuyo tiempo de duración será de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del 02/10/2008, fecha en que inicialmente se acordaron las medidas de protección, lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de las víctimas amparadas por las medidas, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numerales 1° y 7°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fueron otorgadas las medidas de protección, fecha en la cual se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, en el caso de que no hubieren sido prorrogadas.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial como a la fiscalia Décimo Octava del Ministerio publico del Vigía, estado Mérida.

Ofíciese lo conducente a la Sub-Comisaría Policial del Vigía, Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de las medidas y designe con la urgencia una comisión policial, adscrita a esa comisaría policial que se encarguen de darle fiel cumplimiento a las medidas de protección acordadas por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, por lo cual también se ordena remitirle copia certificada de la decisión.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog.__________________