REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000386
ASUNTO : LP11-P-2008-000386

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la fiscalia Décima Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

El presente asunto se inicio en fecha 15 de Febrero de 2003, por medio del Acta Policial, suscrito por la funcionaria Policial Iris Josefina Cárdenas Ramírez, deja constancia que ese mismo día, en horas del medio día, se trasladaba el ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA, a bordo de su vehículo Toyota, año 1982, placas 707-LAC, subía de El Vigía a Mesa Bolívar, a la altura del Sector Roca Julia, y se percato que en la cuneta se encontraba un niño solo, de pronto el niño se lanzó corriendo sobre la calzada y el conductor le hace el quite para evitar arrollarlo, pero el niño impacta con el guardabarros traseros del vehículo, el conductor de inmediato lo recoge de la calzada y lo lleva al hospital, pero lamentablemente en el camino el niño fallece.



Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones el Acta Policial, suscrito por la funcionaria Policial Iris Josefina Cárdenas Ramírez, en el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 15 y vuelto); Reporte de Accidente de Accidente, de fecha 15-02-03, emanado del Comando de Tránsito y Transporte Terrestre de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por la funcionaria Iris Josefina Cárdenas Ramírez, (folio 10); Croquis del Accidente, de fecha 15-02-03, emanado del Comando de Tránsito y Transporte Terrestre de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por la funcionaria Iris Josefina Cárdenas Ramírez, (folio 11); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-138, de fecha 17-02-03, emanado de la Medicatura Forense de El Vigía, suscrito por el Experto Dr. Cruz Juvenal Sereno, el cual fue practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y el cual concluyo que la causa directa de la muerte es debido a Traumatismo Cráneo Encefálico, (folio 21), en el cual aparece como investigado el ciudadano: JOSE ANTONIO MERCADO DAVILA, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.049.913, residenciado en la Aldea San José, Fundo San Antonio, Chiguará, Estado Mérida, y como víctima AURELIANO JOSUE MOLINA MENDEZ, de 02 años de edad, residenciado en la carretera vía Mesa Bolívar, Sector Roca Julia, Estado Mérida, ya que no pudo atribuírsele el hecho delictivo.

Observa este Juzgador que el ministerio publico inició la presente investigación penal por la comisión del delito de el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por cuanto de la revisión realizada a las actuaciones se evidencia el fallecimiento de la victima de autos por arrollamiento con vehiculo automotor conducido por el investigado; Ahora bien, de las actuaciones que cursan en la causa se aprecia que órgano investigativo no se obtuvieron elementos de interés Criminalístico que permitan llevar a la convicción de que el investigado haya actuado con negligencia, imprudencia o impericia al conducir el vehiculo en el momento en que se produjo el hecho, ya que como resultado de la investigación realizada, se puede concluir que el niño que funge como victima apenas contaba con dos (02) años de edad, se encontraba en la calle sin la supervisión o vigilancia de una persona adulta, alejado de su residencia y en virtud de su corta edad, no pudo medir las consecuencias de su acto, específicamente al cruzar la calzada sin orientación de una persona mayor, por lo que este Tribunal de Control comparte el criterio de la vindicta publica, en el sentido de que no existe responsabilidad alguna por parte del conductor del vehículo, quien además le presto los primeros auxilios al niño herido, y lo traslado hasta el hospital, no pudiendo dicho investigado evitar el fatal desenlace, por lo que el presente caso el accidente se origino por un hecho de la víctima, por lo cual no existen elementos que comprometan la responsabilidad de persona alguna, como autor o participe de alguno del referido hecho punible ut supra señalado; siendo ajustado a derecho la Solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público donde pide el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho punible objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del imputado: JOSE ANTONIO MERCADO DAVILA, en virtud de investigación penal seguida por la presunta comisión del delito de el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, donde funge como víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), por cuanto el hecho punible objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele al imputado, ello de conformidad con lo pautado en el articulo 318 numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por cuanto el hecho punible objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele al investigado. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ



LA SECRETARIA


ABG. _______________________