PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002050
ASUNTO : LP11-P-2008-002050

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ M
FISCAL: ABG. GUSTAVO ARAQUE
IMPUTADO: GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. OMAR ALFREDO SULBARÁN RAMÍREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
DELITO: CONTRABANDO.


PRIMERO : Por cuanto en fecha de hoy 16/10/2008, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control, donde la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado GUSTAVO ARAQUE, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 04/08/2.008 (folios 131 al 138) en contra del imputado GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, a quien se le atribuyó, la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1, en armonía con lo pautado en el articulo 5 Parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, por verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público, el imputado GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, al otorgársele nuevamente el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, éste Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, nacido el día 21-11-71, de 37 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 12.356.984, residenciado en el Sector La pedregosa, Las Invasiones, Casa N° 177, EI Vigía Estado Mérida; teléfono 0414-9716193.

ENUNCIACION DE HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Al imputado GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, el Ministerio Público le atribuyó dos hechos, el primero de ellos se evidencia de Acta Administrativa Nro. CR1-D16-2DA-CIA-RN-003, de fecha 28 de Abril de 2005, donde se deja constancia que siendo las 11:10 de la mañana, del 28 de Abril de 2005, cuando se encontraban de Patrullaje en Funciones de Resguardo Nacional de Renta Aduanera los funcionarios CONTRERAS SANCHEZ JESUS y JOHAN CONTRERAS ROSALES, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, del Vigía Estado Mérida, por la Calle 3, Sector EL Tamarindo de la Población del Vigía, cuando avistaron al investigado quien ostentaba una mercancía (cigarrillos) siendo que al solicitarle las correspondiente factura de las mismas, este manifestó no poseerlas y al observar tales funcionarios que la referida mercancía era de procedencia extranjera, procediendo a practicar la retención preventiva de las mismas, trasladando al ciudadano al Comando de la Guardia Nacional del Vigía, Estado Mérida, para colocarla a la arden de la Fiscalia del Ministerio publico de Guardia. Así mismo se le atribuye como segundo hecho el suscitado en fecha 23 de Septiembre de 2004, donde los funcionarios. ERICK CHACON CUEVAS Y ONEIVER VIVAS RAMIREZ, adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 De la Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía Estado Mérida, dejan constancia que siendo las 11.40 horas de la mañana, de la fecha antes indicada, se encontraban de comisión en Funciones de Resguardo Nacional de Renta Aduanera, por la Calle 3, Sector El Tamarindo de la Población del Vigía Estado Mérida, donde observaron a una persona vendiendo Cigarrillos, identificándolo como. GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, el cual tenia en su poder una bolsa color negro con varios paquetes de cigarrillos de diferentes marcas, observando que la referida mercancía era presuntamente de procedencia extranjera, procediendo a practicar la retención preventiva de la mercancía, tras1adando al ciudadano al Comando de la Guardia Nacional del Vigía Estado Mérida, para colocarla a la orden de la fiscalia respectiva; procediendo la fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Vigía, a realizar la acumulación de las referidas investigaciones penales para la realización del respectivo acto conclusivo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha de hoy 16/10/2.008, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Principal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado GUSTAVO ARAQUE, explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1, y articulo 5 Parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, quien en su primera intervención manifestó lo siguiente: “…Admito los hechos y se me imponga la pena Es todo lo que puedo decir”;
A continuación, el Defensor Privado; Abogado OMAR ALFREDO SULBARÁN RAMÍREZ, en su primera intervención manifestó lo siguiente: “Solicitó que se acuerde la admisión de los hechos a mi representado y se le imponga la pena.”

Resulta necesario señalar, que la Defensa Privada no planteó incidencia alguna que ameritara ser resuelta en la audiencia preliminar previa a la admisión de la acusación fiscal.

En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, por el delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1, y articulo 5 Parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que rielan en el escrito acusatorio del folio 134 al 137, en el capitulo titulado “MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADOS UTILES, NECESARIOS Y PERTINENTES” por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena inmediatamente”; por lo que al admitir el acusado los hechos, lo cual a su vez conlleva la admisión de la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1, en armonía con lo pautado en el articulo 5 Parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que le atribuyó el Ministerio Público en su acusación y que acogió éste Tribunal en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:

1) Acta Administrativa Nro. Nro. CR1-D16-2DA-CIA-RN-003, de fecha 28 de Abril de 2005, suscritas por los funcionarios Contreras Sánchez Jesús y Johan Contreras Rosales, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 De la Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos, de como retuvieron preventivamente al acusado, varios paquetes de cigarrillos de diferentes marcas, observando que la referida mercancía era de procedencia extranjera, trasladando al ciudadano al Comando de la Guardia Nacional del Vigía Estado Mérida, para colocarla a la orden de este Despacho Fiscal.

2) Acta de Investigación Penal Nro. GN-SIP-055, de fecha 23 de Septiembre de 2004, donde los funcionarios. Erick Chacón Cuevas Y Oneiver Vivas Ramírez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos, de cómo retuvieron ,al acusado una bolsa color negro con varios paquetes de cigarrillos de diferentes marcas, observando que la referida mercancía era presuntamente de procedencia extranjera, procediendo a practicar la retención preventiva, para colocarla a la orden de este Despacho Fiscal.

3) Informe Técnico Nro. SNAT/GAPME/DO/2005, de fecha 02 de Junio de 2005, practicado par la Experto Reconocedor de Mercancía Leonel Castillo, adscrito a la Aduana Principal del Estado Mérida, donde se determina que una vez realizado el acto de Reconocimiento Documental de la Mercancía objeto de retención, se pudo constatar que el investigado no presentó documentación que amparen la legal introducción o circulación en el territorio nacional, la cual está sujeta al Régimen Legal 5, (certificado sanitario de el país de origen), así como lo dispuesto en la Resolución Nro. 109 del 22/03/2004 del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, evidenciando la presunta comisión del Delito de Contrabando.

4) Inspecci6n Técnica, Nro. 0663, de fecha 06 de Junio de 2006, suscrita par los Expertos Luís Ernesto Labradory Jesús Ramón Parada, adscritos al CICPC, Sub-Delegaci6n EL Vigía Estado Mérida, practicada en la vía publica, calle 3, con Avenida 15 bis, Barrio el Carmen, Sector el Tamarindo, el Vigía estado Mérida, donde dejan constancia que se trata de un Sitio de Suceso abierto expuesto a la vista del publico, y a la intemperie, correspondiente a una zona comercial.

5) Experticia de Avaluó Real, de fecha 29 de Septiembre de 2004, practicada par el Experto. José Gregorio Urbina, al CICPC, Sub-Delegación EL Vigía Estado Mérida, a varios paquetes de cigarrillos, el cual concluye que de acuerdo al valor del mercado el monto total es de ochenta y tres mil doscientos bolívares antiguos (Bs. 83.200,00).


6) Informe Técnico Nro. SNAT/GAPME/DO/2007, de fecha 14 de Agosto de 2007, suscrito por el Experto Reconocedor de Mercancía, Miguel Angel Bentancour Jaimes, adscrito a la Aduana Principal del Estado Mérida, donde se determina que se pudo constatar que no presentó documentación que ampare la legal introducción o circulación en el territorio nacional de la mercancía que esta sujeta a Régimen Legal 5, (certificado sanitario de el país de origen), así como lo dispuesto en la Resolución Nro. 109 del 22/03/2004 del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, evidenciando la presunta comisión del Delito de Contrabando.

7) Auto Decretando el Comiso y la Destrucci6n de Mercancía, emanado del Juez en Funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensi6n EL Vigía, en la Investigación Nro. 14F7-0567-04.

8) Inspecci6n Técnica Nro. 03-07-2008-001, de fecha 03 de Julio de 2008, suscrita por los Expertos. Freddy Omar Botello Corredor Y Cesar Orlando Montes Ferreira, adscritos al Destacamento Nro. 16 De la Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía Estado Mérida, practicada en El Sector El Tamarindo, Calle 3, El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia que se trata de un Sitio de Suceso abierto expuesto a la vista del publico, y a la intemperie, correspondiente a una zona comercial.

9) Auto Negando Destrucción de Mercancías, en la Investigación Nro. 14F7-0337-06, emanado de éste Juzgado en Funciones de Control Nro. 01, al considerar que se debe ordenar el Comiso por vía Jurisdiccional, por Sentencia Definitiva,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia preliminar, celebrada en fecha de hoy 16/10/2.008, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, antes identificado, por la comisión del delito de: CONTRABANDO previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1, en armonía con lo pautado en el articulo 5 Parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fuera objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que al acusado, le fue hallado en su poder mercancía extranjera, que estaba vendiendo en plena vía publica, de ilegal introducción en el territorio no pudiendo acreditar su adquisición mediante licitó comercio.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, en la audiencia preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando pertinente destacar que el delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1, y articulo 5 Parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal, contempla una pena comprendida de: cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo que éste no se encuentra contenido dentro de los delitos cuya pena exceda los ocho (08) años en su límite máximo, pero sí debe tomarse en cuenta el bien jurídico afectado a los efectos de rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), por lo que al tratarse de un delito no incluido en las excepcionalidad de dicha formula alterna de prosecución del proceso, se rebajará la pena normalmente aplicable en la proporción de la mitad (1/2),

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.

3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobado la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1, y articulo 5 Parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla una pena comprendida de: cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente, se observa la existencia de una circunstancia atenuante genérica, que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se le impone la pena, como lo es las previstas en los numeral 4° del artículo 74, pues en las actuaciones no consta que el acusado posea antecedentes penales, en tal sentido, la misma se toma en cuenta para aplicar la pena por debajo de su término medio normalmente aplicable; es decir, permite llevar la pena hasta los TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE CONTRABANDO, el Estado Venezolano, tomándose en consideración que el bien jurídico afectado lo constituye el Estado Venezolano, ello permite rebajar la pena que haya debido imponerse a la proporción desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.

Por cuanto el acusado GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, hasta la audiencia preliminar se ha mantenido en libertad, y dado que la pena impuesta por este juzgado mediante esta sentencia condenatoria es de tres (03) años de prisión, este permanecerá en libertad hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda el comiso y destrucción de la mercancía incautada conforme lo solicitado por el ministerio publico, referente a veintiocho (28) cajetillas de cigarrillos cuyas características se encuentran descrita en el informe Técnico SNAT/GAPMJE/DO/2005, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera, SENIAT (folio 25), que guardan relación con el expediente fiscal Nº 14F7-0338-06, de conformidad con el artículo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo pautado en el articulo 11 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el imputado GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Privado; Abogado OMAR ALFREDO SULBARÁN RAMÍREZ, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1, en armonía con lo pautado en el articulo 5 Parágrafo único, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, arriba identificado, se ha mantenido en libertad, y dado que la pena impuesta por este juzgado mediante la presente sentencia condenatoria es de tres (03) años prisión, este permanecerá en libertad, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Se acuerda el comiso y destrucción de la mercancía incautada referente a veintiocho (28) cajetillas de cigarrillos cuyas características se encuentran descrita en el informe Técnico SNAT/GAPMJE/DO/2005, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera SENIAT, que guardan relación con el expediente fiscal Nº 14F7-0338-06, de conformidad con el artículo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo pautado en el articulo 11 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos admitido en ésta audiencia preliminar no existe auto de apertura a juicio que dictar.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2.008.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo dentro del lapso legal establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ UNIPERSONAL DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIA



LA SECRETARIA


Abog.____________________