REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002729
ASUNTO: LP11-P-2008-002729
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 03-07-2006, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia MIGDALIA ELENA GUILLEN GUILLEN, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.530.472, reside en Aroa II por la Bloquera hacia adentro de las Invasiones detrás de las rurales, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, ante el cual expuso entre otras cosas que el día 29 de junio, en horas de la tarde, ella se encontraba en la Pedregosa por donde esta la parada de las busetas hacia dentro, cerca del bohío en casa de su comadre Delia Valero, y ahí estaba su ex marido, de nombre JUAN CARLOS DAVILA MORILLO, ella se estaba bañando cuando de repente Juan Carlos se metió para el baño y la saco desnuda para el patio donde empezó a darle con un palo y la amenazaba con un arma tipo escopeta, la cual utilizaba en su trabajo como vigilante de la calle 14, él le decía que sino le entregaba a su hijo de 6 meses la iba a matar, ella tiene casi un mes separada de él, y quiere obligarla a que vuelva con él, pero ella no quiere ya que el siempre la ha maltratado física y verbalmente, desde ese día esta escondida ya que tiene miedo, de que la mate, ya que él siempre esta armado con la escopeta de su trabajo.
Riela al folio dos (02), denuncia formulada por la ciudadana MIGDALIA ELENA GUILLEN GUILLEN, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela al folio once (11), Inspección N° 792, de fecha 08-07-06, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de la existencia y las características del sitio del suceso: Parcela N° 260, ubicada en la calle 05, Sector Las Primicias de la Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida.
Riela al folio trece y vuelto (13 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-06, suscrita por el funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde consta que compareció de manera espontánea la ciudadana GUILLEN GUILLEN MIGDALIA ELENA, donde manifestó que su concubino se había ido de la casa y se había llevado los corotos, sus papeles de identificación y los de su niño.
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (VIOLENCIA FISICA), no es menos cierto que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente algún hecho punible al investigado, ni existe la experticia medico forense o cualquier elemento probatorio distinto a la denuncia que puedan aportar información de interés criminalístico a la investigación, ya que en la presente causa no existe evidencia alguna de que la víctima haya asistido a la Medicatura Forense, lo que impidió la practica de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, para así poder determinar las lesiones sufridas, evidenciando con ello, la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA ELENA GUILLEN GUILLEN, antes identificada. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tales lesiones a transcurrido más de dos (02) años, de manera que la constatación de las mismas, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado el ciudadano JUAN CARLOS DAVILA MORILLO, venezolano, de 26 años de edad, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, en virtud de investigación penal seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, donde funge como victima la ciudadana MIGDALIA ELENA GUILLEN GUILLEN, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.530.472, reside en Aroa II por la Bloquera hacia adentro de las Invasiones detrás de las rurales; por cuanto en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En caso de la víctima e imputado en mención, no puedan ser localizados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones por el transcurso del tiempo pudieran haber desaparecido. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________