REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002740
ASUNTO: LP11-P-2008-002740
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 16-12-2003, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ESCALONA SANTANDER SALOMON, venezolano, de 54 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 3.000.749, residenciado en el Barrio La Playa, calle 2, casa N° 1-138, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso que el día domingo 14-12-03, en horas de la noche, cuando se encontraba en la carnicería Don Miguelon, y observo a una dama dando la vuelta por la manzana, es decir por las calles 4 y 5 del Barrio Primero de Mayo, entonces le preguntó que que hacía por ahí a esas horas, y la señora le respondió que estaba buscando la salida para el Barrio Abelardo Pernía, entonces le dijo que agarrara hacia arriba, luego el se fue para el kiosco de hamburguesa y se puso a hablar con la señora ZULAY, luego se fue a dar otra vuelta por la cuadra, cuando iba por donde esta el Restaurant El Paisa, se paro un carro maverick azul, del cual se bajo un tipo y la agarro a golpes, también se bajo una mujer la cual lo agarro para que el hombre le diera golpes, donde el tipo le golpeo con el rolo que él cargaba por la cabeza, donde le ocasiono una herida que le agarraron ocho puntos, señalando además que la persona que lo golpeo se llama MARCO TULIO GUILLEN NAVA.
Riela a los folio cuatro y cinco (04 y 05), por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ESCALONA SANTANDER SALOMON, donde narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela al folio siete (07), Inspección N° 1782, de fecha 16-12-03, suscrita por los funcionarios José Corredor y DOMINGO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho punible.
Riela al folio ocho y vuelto (08 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-03, suscrita por el funcionario José Arcángel Corredor Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Domingo Alberto Parra Vela, que se trasladaron al sitio donde ocurrió el hecho, practicando la inspección ocular. Posteriormente se trasladaron al Barrio La Inmaculada con la finalidad de ubicar al ciudadano MARCO TULIO GUILLEN NAVA, investigado en la presente causa, donde luego de entrevista con moradores del sector manifestaron no conocer a dicho ciudadano.
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (LESIONES INTENCIONALES), no es menos cierto que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente algún hecho punible al investigado, ni existe la experticia medico forense o cualquier elemento probatorio distinto a la denuncia e inspección del lugar de los hechos, que puedan aportar información de interés criminalístico a la investigación, ya que en la presente causa no existe evidencia alguna de que la víctima haya asistido a la Medicatura Forense, lo que impidió la practica de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, para así poder determinar las lesiones sufridas, a pesar de que fue debidamente solicitada, evidenciando con ello, la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano ESCALONA SANTANDER SALOMON, antes identificado. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tales lesiones a transcurrido más de cuatro (04) años, de manera que la constatación de las mismas, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado el ciudadano MARCO TULIO GUILLEN NAVA, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, en virtud de investigación penal seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, donde funge como victima el ciudadano ESCALONA SANTANDER SALOMON, venezolano, de 54 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 3.000.749, residenciado en el Barrio La Playa, calle 2, casa N° 1-138, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En caso de la víctima e imputado en mención, no puedan ser localizados, se ordena que las correspondientes boletas sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la direcciones por el transcurso del tiempo pudieran haber desaparecido por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________