REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002756
ASUNTO : LP11-P-2008-002756

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, actuando en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 30 de Noviembre de 2003, se inicia el presente caso, por medio del Reporte de Accidentes, suscrita por el Cabo Segundo (TT) William Parada, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien reporto un accidente de tránsito, ese mismo día, en horas de la tarde, en la carretera panamericana, entre la Blanca y Mucujepe, Sector Caño Seco, El Vigía, Estado Mérida, el cual se trataba de una colisión entre vehículos, dejando como saldo a tres (03) personas lesionadas. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela a los folios siete, ocho y nueve (07, 08 y 09), Reporte de Accidentes, suscrita por el Cabo Segundo (TT) William Parada, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela al folio diez (10), Pre-Croquis del Accidente, de fecha 30-11-03, suscrita por el Cabo Segundo (TT) William Parada, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde se gráfica el área donde ocurrió el accidente de tránsito, ruta de los vehículos, posición final de los mismos, y todas las evidencias observadas en el lugar del suceso.
Riela al folio doce (12), Inspección Ocular, de fecha 30-11-03, suscrita por le funcionario Cabo Segundo (TT) William Parada, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde consta las características existentes en el lugar del suceso.
Riela al folio sesenta y uno (61) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N°. 1047 de fecha 04 de diciembre del 2003, practicado a la ciudadana: MELINA DEL CARMEN NAVA DE LEDESMA, en el cual consta Conclusiones: Lesión que ameritó asistencia médica especializada y observación, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de quince (15) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.
Riela al folio sesenta y dos (62) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N°. 1049 de fecha 04 de diciembre del 2003, practicado a la ciudadana: DORIS JOSEFINA MENDOZA SANCHEZ, en el cual consta Conclusiones: Lesión que ameritó asistencia médica especializada y observación, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de diez (10) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.
Riela al folio sesenta y tres (63) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N°. 1048 de fecha 04 de diciembre del 2003, practicado al ciudadano: YOHARVI LEDESMA NAVA, en el cual consta Conclusiones: Lesión que ameritó asistencia médica especializada y observación, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de quince (15) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales; determinándose como imputado: ISMAEL JAVIER MARQUEZ ALBORNOZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.022.159, residenciado en la Urbanización Caño Seco II, calle 18, casa N° 12, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima la ciudadana YOHARVI LEDESMA NAVA, venezolana, de 25 años de edad, soltera, residenciada en la Hacienda Buenos Aires, sector Zona Nueva, Tucáni, Estado Mérida, DORIS JOSEFINA MENDOZA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.053.668, residenciada en la Hacienda Buenos Aires, Sector Zona Nueva, Tucáni, Estado Mérida, y MELINA DEL CARMEN NAVA DE LEDESMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.733.833, residenciada en la Hacienda Buenos Aires, Sector Zona Nueva, Tucáni, Estado Mérida.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSASA MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem; en perjuicio de YOHARVI LEDESMA NAVA, DORIS JOSEFINA MENDOZA SANCHEZ, y MELINA DEL CARMEN NAVA DE LEDESMA; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que las víctimas fueron lesionadas por el ciudadano ISMAEL JAVIER MARQUEZ ALBORNOZ, tal y como deviene de la denuncia, y del Reconocimiento Médico legal, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de LESIONES CULPOSASA MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, está penalizado con pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto; siendo su término medio a aplicar de veinticinco (25) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 30/11/2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ISMAEL JAVIER MARQUEZ ALBORNOZ, antes identificado, en virtud de investigación penal seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas YOHARVI LEDESMA NAVA, DORIS JOSEFINA MENDOZA SANCHEZ, y MELINA DEL CARMEN NAVA DE LEDESMA, antes identificadas; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a las víctimas y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG _____________