REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002758
ASUNTO: LP11-P-2008-002758
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ejusdem; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 11-01-2004, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana SANDRA RIVERA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.169.776, residenciada para la fecha de los hechos en la Urbanización Parque Chama, calle 2 A, casa N° 62, El Vigía, Estado Mérida. Donde expuso espontáneamente: Entre otras cosas, que denuncia al ciudadano JORGE LUIS PADILLA, quien es su esposo, ya que en esa misma fecha 11-01-04 (y en días anteriores), en horas de la mañana, la ha amenazado de muerte, no permitiéndole salir de la residencia familiar, por lo que tuvo que llamar a su mamá para que la ayudara. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones las siguientes:
Riela al folio cinco y vuelto (05 y vuelto) Denuncia de fecha 11-01-2004, donde la ciudadana SANDRA RIVERA RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien manifestó entre otras cosas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela al folio siete (07), Inspección, de fecha 11-01-04, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontró evidencias de interés Criminalístico.
Riela al folio ocho y vuelto (08 y vuelto), Acta de Investigación Policial, suscrita por el Detective T.S.U Ciencias Policiales Villamizar Jaimes Emerson Arturo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado al sitio donde ocurrió el hecho, y se entrevisto con el ciudadano Jorge Luís Padilla, quien le manifestó al funcionario que aceptaba haber golpeado a la ciudadana Sandra Rivera Rodríguez, ya que lo había hecho en varias oportunidades, de privarla de su libertad, de amenazarla de muerte con arma blanca o psicológicamente.
Riela al folio once (11), Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, la cual fue practicada a la ciudadana SANDRA RIVERA RODRIGUEZ, donde concluyo que refiere haber recibido contusión en rodilla izquierda, Pero al examen físico no se aprecian lesiones superficiales en dicha zona; determinándose como imputado: JORGE LUIS PADILLA PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.473.540, residenciado en La casa 2A-62, calle A, de la Urbanización Parque Chama, de esta ciudad, y como víctima la ciudadana SANDRA RIVERA RODRIGUEZ, antes identificada.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época en que se produjo los hechos; en perjuicio de SANDRA RIVERA RODRIGUEZ; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue amenazada de muerte por su esposo, tal y como deviene de las entrevistas, inspección del lugar en que se produjo el hecho, así como de la propia denuncia de la victima, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está penalizado con pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de diez (10) meses y quince (15) días de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 11/01/2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JORGE LUIS PADILLA PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.473.540, residenciado en La casa 2A-62, calle A, de la Urbanización Parque Chama, de esta ciudad, en virtud de investigación penal seguida la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época en que se produjo los hechos; cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA RIVERA RODRIGUEZ, antes identificada; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima, e imputado en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, Código Penal, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________