REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002764
ASUNTO: LP11-P-2008-002764

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ejusdem; este Tribunal para decidir OBSERVA:


En fecha 27-10-2004, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana YARILIS DEL CARMEN CHOURIO VIDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.142.813, residenciada para la fecha de los hechos en la calle El Vigía, casa N° 16, Palmarito, Estado Mérida. Donde expuso espontáneamente: Entre otras cosas, que denuncia al ciudadano AJVIER ALEXANDER ESCOTT BRICEÑO, ya que en fecha 25-10-2004, en horas de la noche (7:30pm) la agredió físicamente con un golpe de puño, a nivel de la cara, en su residencia. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones las siguientes:

Riela al folio dos y vuelto (02 y vuelto) Denuncia de fecha 11-08-2004, donde la ciudadana YARILIS DEL CARMEN CHOURIO VIDES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien manifestó entre otras cosas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio cuatro (04), Inspección N° 472, de fecha 27-10-04, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontró evidencias de interés Criminalístico.

Riela al folio nueve (09), Experticia de Medicatura Forense, de fecha 5-11-04, suscrita por el Médico Forense Dr. Mario Leal Rosario, Experto Profesional I, Dpto. de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Caja Seca, el cual fue practicado a la ciudadana YARILIS DEL CARMEN CHOURIO VIDES, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de veintiún (21) días; determinándose como imputado: JAVIER ALEXANDER ESCOTT BRICEÑO, venezolano, de 25 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.825.773, residenciado en Población de Palmarito, calle El Vigía, casa número 16 del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y como víctima la ciudadana YARILIS DEL CARMEN CHOURIO VIDES, antes identificada.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se produjo los hechos (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en perjuicio de YARILIS DEL CARMEN CHOURIO VIDES; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER ESCOTT BRICEÑO, tal y como deviene del Reconocimiento Médico Legal, de la inspección del lugar en que se produjo el hecho, así como de la propia denuncia de la victima, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de haber sucedido los hechos (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), está penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 27/10/2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JAVIER ALEXANDER ESCOTT BRICEÑO, venezolano, de 25 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.825.773, residenciado en Población de Palmarito, calle El Vigía, casa número 16 del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en virtud de investigación penal seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se produjo los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YARILIS DEL CARMEN CHOURIO VIDES, antes identificada; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima, e imputado en caso de no ser localizados, se ordena que la respectiva boleta de notificación sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, del Código Penal, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG _____________