REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002792
ASUNTO : LP11-P-2008-002792


AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS

Por cuanto en fecha de hoy 17-10-2.008, se recibieron actuaciones correspondientes a la causa nro. 14F6-803-08, de la nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las cuales fueron remitidas anexas a oficio nro. MER-FS-2008-2141, de fecha 17-10-2.008 (folio 02), suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, donde éste solicita a éste Tribunal se acuerde una MEDIDA DE PROTECCIÓN a fin de garantizar la integridad física de los ciudadanos KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.654, y ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.392, con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 37, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 4, 5, 17, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, a tenor de lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede a pronunciarse, siendo las 05:30 p.m. del día de hoy, en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que consta que las ciudadanas victimas KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA y ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, en fecha 16-10-2.008 acudieron ante la Unidad de Atención a la victima, adscrita a la Fiscalia Superior del de ésta Circunscripción Judicial y señalaron que están siendo amenazados presuntamente por la progenitora de uno de los coimputados JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL OLAYOLA GOMEZ, a quienes se le sigue investigación penal por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de las ciudadanas victimas KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA y ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ; que guardan relación con la investigación penal N° 14-F6-803-08, expresando que personas desconocidas las han ubicado en su vivienda pidiéndoles que no vayan a declarar en al juicio y ante la negativa de tales pedimentos, han sido reiteradamente objeto de amenaza de parte de personas cercanas a los procesados, por lo que temen por sus vidas; en virtud de lo que pudiera hacerles; peticionando dichas victimas al despacho fiscal, que se les brinde protección como a su entorno familiar y patrimonial (folio 05 al 06).

SEGUNDO: De las anteriores entrevistas se desprende la posibilidad de que tanto los ciudadanos ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ y KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, se encuentran actualmente en una situación de riesgo y peligro inminente hacía su integridad física, pues personas desconocidas han acudido a la vivienda de éstos resultando amenazados e intimidados para que no acudan a declarar en el juicio que se le siguen a los imputados, don ellos resultaron ser victimas persiguiendo la impunidad del hecho.

TERCERO: La medida de protección que ha sido solicitada a éste Juzgado de Control, nada más y nada menos busca la protección de la integridad física de dos jóvenes entre lo que se encuentra una mujer, lo cual debe recibir la mayor atención de éste Tribunal, siendo que a favor de éstas priva el interés superior del Estado en su protección debido a que su genero es protegido por nuestra norma rectora como grupo vulnerable a tenor de lo pautado en el articulo 21 numeral 2° Constitucional. Así pues, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece:

Artículo 4. Destinatarios de la Protección. Es destinatario de la protección y asistencia prevista en esta Ley, toda persona que corra peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto, funcionario del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a todos aquellos familiares por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.
Artículo 5. Víctimas. Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.
De igual forma, se consideran víctimas indirectas, a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización
Artículo 7. Asistencia o protección. La asistencia y protección a que se refiere esta Ley, deben proporcionarla el Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales, y los órganos de policía de investigaciones penales, en sus respectivos ámbitos de competencia.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de los objetivos de protección previstos en la presente Ley.

CUARTO: De conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, como órgano jurisdiccional es competente para ordenar la protección y asistencia que requieren éstas víctimas desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de medidas provisionales que deberá imponer de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, siendo que en el presente caso, las medidas de protección extraproceso que pudieran ser más efectivas son la custodia personal de las víctimas ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ y KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, así como para su entorno familiar, mediante vigilancia directa de las autoridades policiales, en la residencia de estos, y de ser necesario acompañándolos al sitio a donde éstos tengan necesidad de trasladarse, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numerales 1° de la citada Ley.

QUINTO: En tal sentido, se procede a acordar con la urgencia del caso, las anteriores medidas de protección por un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de las víctimas amparadas por las medidas, cuya alcance se extiende a las víctimas KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.654, y ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.392, con la finalidad de resguardar la integridad física y la vida de las citadas víctimas, así como, del grupo familiar que con ellas conviven, frente a posibles amenazas o atentados que pudiera recibir de personas interesadas en procurar la impunidad de los investigados JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL OLAYOLA GOMEZ, o de cualquier otra persona relacionada con éste que pudiera intentar atentar contra las personas protegidas.

SEXTO: En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Sub-Comisaría Policial del Vigía, del Estado Mérida, a los fines de que designe una comisión para cada residencia de al menos un (01) funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 del Vigía estado Mérida, que se encargue de darle fiel cumplimiento a las medidas de protección acordadas por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Vigía, Estado Mérida para que conjuntamente con éste Juzgado de Control realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de las medidas acordadas y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo de las víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

SÉPTIMO: En cuanto a la indicación respecto a la aceptación expresa de las medidas por parte de los sujetos protegidos, realizada ante el Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, observa que en las actuaciones remitidas consta tal aceptación expresa de los beneficiarios de la medida, donde éstos manifiestaron su disposición a cumplir con las condiciones indicadas en la citada disposición legal, tal y como deviene de de las actas de aceptación que rielan a los folios (05) y nueve (09) de la solicitud, en tal sentido se tiene cumplido el referido requerimiento con la formalidad exigida en el artículo 28 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MEDIANTE AUTO MOTIVADO PROCEDE A ACORDAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO CONSISTENTE EN LA CUSTODIA PERSONAL DE LAS VÍCTIMAS ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ y KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, ANTES IDENTIFICADOS, A TRAVÉS DE AL MENOS UN (01) FUNCIONARIO ADSCRITO A LA SUB-COMISARIA POLICIAL N° 12, DEL VIGIA, ESTADO MÉRIDA, QUIEN DEBERÁ RESGUARDA LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS MISMOS, EN SU RESIDENCIA Y DE SER NECESARIO ACOMPAÑÁRLES AL SITIO A DONDE ÉSTOS TENGAN NECESIDAD DE TRASLADARSE; cuyo tiempo de duración será de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de las víctimas amparadas por las medidas, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numerales 1° y 7°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fueron otorgadas las medidas de protección, fecha en la cual se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, en el caso de que no hubieren sido prorrogadas.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Vigía, Estado Mérida.

Ofíciese lo conducente a la Sub-Comisaría Policial del Vigía, Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de la medida y designe con la urgencia del caso una comisión de al menos un (01) funcionario adscrito a esa comisaría policial para cumplir con la medida acordada en el domicilio de estos, que en definitiva se encarguen de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, por lo cual también se ordena remitirle copia certificada de la decisión.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog.__________________