REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002786
ASUNTO : LP11-P-2008-002786
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha de hoy 18-10-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, y resolver sobre la imposición o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 17-10-2.008, por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al imputado ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.821, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16-01-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 4to año de bachillerato, de profesión u oficio Albañil, hijo de Brunilda Elena Urdaneta (v) y Ángel Antonio Villasmil (f), residenciado en: Urbanización Villa Los Ángeles, calle 05, casa # 2-39, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-672.23.24 (celular de la hija Yailin Villasmil).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, el hecho de haber sido denunciado en fecha 14/10/2008, por la ciudadana ANA CAROLINA GUILLEN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 12.354.658, quien señaló haber sido golpeada por él en su residencia ubicada en la Urbanización Villa de los Ángeles, Calle 5, casa N° 2-39, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, cuando esta se acostó a dormir con dos (02) de sus menores hijos, en horas de la noche del día 14-03-2.007, oportunidad en que el investigado sin mediar palabra alguna empezó a agredirla físicamente, golpeándola en varias partes del cuerpo con sus puños y pies, corriéndola de la casa, siendo que al día siguiente 15-10-2.008, empezó a lanzar objetos a la calle desde la residencia oportunidad en que se torno agresivo cuando se presentó una comisión policial, por llamadas hechas por los vecinos del sector señalando lo sucedido, procediendo los gendarmes a introducirse al recinto del domicilio del investigado, sometiéndolo con el uso de la fuerza física practicando su aprehensión, dejándolo a la orden de la fiscalía del Ministerio publico especializada.
NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA PUBLICA
Con respecto a la solicitud de NO declaratoria de aprehensión en flagrancia y no admisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Norma Sustantiva Penal, en virtud de la nulidad absoluta del acta de investigación penal N° 0224, de fecha 15/10/2008, cursante al folio (05) de las actuaciones, solicitada por la Defensora Publica; Abogado LEDY PACHECO, una vez analizadas el acta impugnada, contentiva de las circunstancias de lugar modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del investigado, considera éste Tribunal que, si bien es cierto, el ciudadano ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, presuntamente se resistió al arresto, debiendo la comisión policial hacer uso de la fuerza para someterlo y capturarlo dentro de su residencia, no es menos cierto, que de la revisión de las actuaciones o diligencias de investigación se observa que los gendarmes a objeto de hacer efectiva la misma (en virtud de que este estaba lanzando objetos fuera de su morada) se introdujeron arbitrariamente al recinto de su domicilio, sin que mediara autorización de la victima, ni fueran debidamente autorizados por orden judicial o en su caso concurrieran alguna de las dos excepciones pautadas en el articulo 210 de la norma adjetiva penal, vale decir, el ingreso a la morada del investigado para impedir la perpetración de un delito o el supuesto de que éste haya sido objeto de persecución ininterrumpida para su aprehensión; pues estos funcionarios policiales, acuden a dicha residencia no por el hecho de violencia física, por el cual dentro del lapso de las 12 horas siguientes a la denuncia debieron aprehender al investigado aun si se encontraba en su domicilio, (por ser un delito flagrante a tenor de lo pautado en el articulo 93 de la Ley de genero), si no que estos, acuden al referido lugar, por un llamado realizado a la central policial, de parte de algunos vecinos del sector que escucharon y observaron como el investigado lanzaba objetos de su vivienda, de manera que tal circunstancia en ningún caso justifica el actuar de la comisión policial que a todas luces evidencia una trasgresión al articulo 47 Constitucional referente a la inviolabilidad del domicilio, al ingresar -como ya se dijo- arbitrariamente a la citada residencia, resultando palmaria la declaratoria de la nulidad absoluta del acta de investigación penal N° 0224, en donde consta la detención del investigado, conforme lo contenido en los artículos 190, 191 y 195 de la Norma Adjetiva Penal. Así como corolario esta Instancia Judicial trae a colación decisión emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de la República (obsérvense las sentencia nros. 370, de fecha 04/07/2008, expediente nro. A07-0086). De manera que, a criterio de este Juzgador, tal actuar policial, viola derechos fundamentales del imputado y constituye una trasgresión a derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Tribunal mal pudiera convalidar, ya que además se trata de un acto que no puede ser saneado y por ello se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación penal N° 0224, de fecha 15-10-2008, cursante al folio (05) y su vuelto de las actuaciones, generando en consecuencia una detención ilegitima del investigado por existir vicios en el procedimiento de su aprehensión, que conllevan a declarar sin lugar la Aprehensión En Flagrancia; sin que los efectos de este acto viciado se extiendan a alguna otra acta o diligencia de investigación realizada hasta la fecha, pues la nulidad absoluta aquí declarada se circunscribe exclusivamente a este acto viciado, donde se vulneraron la garantía de un debido proceso, del derecho a inviolabilidad del domicilio y esencialmente a la libertad personal conforme el articulo 44 numeral 1° Constitucional, pues el hogar domestico o recinto privado de persona es inviolable; por las razones antes expuestas de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del acta antes señalada que fuera invocada por la Defensa Publica, por lo cual la misma en lo sucesiva carecerá de valor probatorio alguno, en virtud del referido acto arbitrario; admitiéndose por ende solo como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en armonía con lo pautado en el articulo 15 numeral 4° de la Ley de Genero, pues con la declaratoria de nulidad absoluta de la referida acta policial, no queda otra alternativa a este Juzgado que no admitir el delito de Resistencia a la autoridad hecho por el Ministerio Publico, Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Éste Tribunal, considera que es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que aun cuando se decrete la NO aprehensión flagrante por vicios en el procedimiento que generen detención ilegitima, ello no es óbice para que el Tribunal imponga medidas de coerción personal cuando existan fundados elementos de convicción que lleven al convencimiento al tribunal de su procedencia. Hecha tal aclaratoria considera esta Instancia Judicial que el hecho punible que se le puede atribuir al imputado ciudadano ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: la denuncia formulada por la víctima Ana Carolina Guillen Contreras, titular de la cédula de identidad N° 12.354.658, recibida por la Sub-Comisaría N° 12 en fecha 14-10-2.008 (folios 03 y 02), Ampliación de denuncia formulada por la víctima Ana Carolina Guillen Contreras en fecha 15-10-2.008 (folios 04 y 05),de las entrevistas recibidas en fecha 15-10-2.008 a las víctimas Yuraima Margarita Moreno y Mariela Guillen (folios 06 y 07 y su vuelto), e Informe Médico, de fecha 14-10-2.008, practicado a la víctima Ana Carolina Guillen Contreras, donde se describe el estado y la gravedad de las lesiones corporales sufridas (folio 09), no es menos cierto, que nmo consta en las actuaciones que el imputado ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, posea registro policial alguno, además posee arraigo en ésta Ciudad, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena tan baja se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a confirmar la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 13° de la citada Ley y a imponerle medidas de protección y cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los articulo 256 numerales 3° y 9°, de la Norma Adjetiva Penal, en los términos siguientes:
1) La prohibición al investigado de realizar actos de violencia verbal o física, asi como tratos humillantes en contra de la victima Ana Carolina Guillen Contreras o a sus menores hijos. 2) Se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, una vez cada quince (15) días a partir del día de hoy, hasta tanto culmine el presente proceso penal, ello de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de someterse a tratamiento ambulatorio de desintoxicación ante la fundación José Félix Rivas en la ciudad de Mérida, ello de conformidad con el artículos 256, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando advertido que el incumplimiento de ésta medidas de protección y cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Fiscal Principal Primero del Ministerio Público, Abogado ADONAY SOLIS MEJÍAS, la cual fue DECLARADA CON LUGAR. En consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Pública Penal; Abogado LEDY PACHECO, en el sentido de que no se le imponga a su representado medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, resulta pertinente y ajustado a derecho, ordenar la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto el Abogado ADONAY SOLIS MEJÍAS, solicitó al tribunal se remita copia certificada de la presente causa a la Fiscalia Décimo Tercera de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, a objeto de que apertura una averiguación penal, en contra de los funcionarios Sargento (PM) Lino Piña, Cabo Segundo (PM) Fernando Carrillo , Cabo Segundo (PM) Abel Mosquera y Cabo Segundo (PM) David Urdaneta, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, toda vez que el mismo denuncia ante este Juzgado haber sido objeto de agresiones físicas, de parte de los referidos gendarmes; en consecuencia ordena la remisión de copia certificada de la presente causa a la fiscalia Décimo Tercera de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, a objeto de que ese despacho fiscal determine si es procedente o no la apertura de la correspondiente investigación penal requerida.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA AL IMPUTADO ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 13° DE LA CITADA LEY ESPECIAL Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256, NUMERALES 3° y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y cautelares sustitutivas menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena tan baja se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de declaración del imputado en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.
Se ordena la remisión de copia certificada de la presente causa con oficio a la fiscalia Décimo Tercera de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, a objeto de que ese despacho fiscal determine si es procedente o no la apertura de la correspondiente investigación penal requerida por el Ministerio Publico
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog. ________________________