REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002795
ASUNTO : LP11-P-2008-002795


AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DONDE SE ORDENÓ
LA LIBERTAD PLENA

Por cuanto en fecha de hoy 18-10-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano ENMANUEL PEÑA TERAN, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes presentes se ordenó su libertad plena, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándola en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ENMANUEL PEÑA TERAN, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adrianí del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 20.571.688, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-06-1990, grado de instrucción: 6to grado de primaria, de ocupación estudiante, hijo de José Orlando Peña Medina (v) y Noemí Estela de Peña (v), domiciliado en la urbanización Caño Seco IV, calle 09, casa N° 21, aproximadamente a dos cuadra de la Universidad Simón Rodríguez, cerca de la Escuela Caracas, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, aporta el número de teléfono residencial 0275-881.21.24, aporto el número de celular de su progenitor, el cual es 0416-571.1618.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado ENMANUEL PEÑA TERAN, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a la 08:20 p.m. del día 16-10-2008, en la Avenida 15, específicamente en la calle 2 de Caño Seco II, Municipio Alberto Adrianí, el Vigía Estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios policiales, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y brigada Especial de la Sub-Comisaría N° 12, del Vigía, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, ya que momentos antes cuando realizaban labores de patrullaje cuando recibieron llamada de la central policial vía radio que acababa de producirse un Robo por el sector La Blanca,, trasladándose dichos funcionarios hasta el sitio fueron informados específicamente en la Avenida 1, con calle 5, “ABASTO ARGELIS”, donde fueron atendidos por la ciudadana GREGORIA SULAY ARAQUE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.707.874, propietaria de dicho local, quien les indico que dos (02) sujetos uno de ellos portando un arma de fuego había ingresado a su local y bajo amenaza de muerte, lograron despojarla de todo el dinero de la Caja y a un cliente lograron quitarle su dinero, igualmente manifestó un vecino del sector había visto que los mismos huyeron en un vehículo modelo SPARK, hacia el sector Caño Seco II, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector específicamente en la calle 2 de Caño Seco II, logrando avistar aparcado de manera provisional un vehículo con las características antes mencionadas, siendo que al momento de abordar dicho vehículo lograron observar en el interior del mismo a dos (02) ciudadanos a quienes se les indico que bajaran del vehículo, quedando identificados como: PEÑA TERAN ENMANUEL, supra identificado, quien se encontraba para el momento en compañía de un adolescente, a quienes se le hizo una revisión personal, logrando encontrarle al investigado, en el bolsillo de su pantalón una Cédula de Identidad a nombre del mencionado menor de edad y un teléfono celular, marca HUAWEI, Modelo C2802, serial PA9MSA1851416171, se le incauto un dinero, tres cedulas de identidad y un celular, procediendo a dejarlo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que se encontraba de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado. Encuadrando la vindicta publica los hechos antes narrados en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de GREGORIA ZULAY ARAQUE.

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO
250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA DECRETAR
UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Al revisar la actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan calificar en flagrancia la detención del ciudadano PEÑA TERAN ENMANUEL, por cuanto únicamente se aprecia en contra del aprehendido la existencia de un acta policial de fecha 17/10/2008 (folio 03 al 04), donde los funcionarios policiales actuantes afirman que la victima de autos identifico las características y numero de placa del vehiculo en el cual presuntamente huyeron los maleantes después de realizar el robo a mano armada, pero además de sus dichos, no se recolecto cualquier otra evidencia, pues la victima y testigos solo señalan que el vehiculo era un Spark color dorado manifestando no saber el numero de placa generando contradicción entre el dicho de los gendarmes y las entrevistas de los testigos y victima; los testigos presénciales del delito de robo aportan características fisonómicas distintas a las del investigado, aunado a ello, el testigo presencial Jiménez Fernández José De Jesús en su entrevista rendida el día de ayer 17/10/2008, ante el CICPC Sub-Delegación El Vigía que fuere presentada como actuación complementaria por la vindicta publica señaló: Quiero aclarar que esta mañana cuando iba para mi trabajo, lo vi en una obra que están haciendo en el Ancianato y se quedo mirándome de forma amenazante…”; de manera que ante la carencia de elementos de convicción este juzgador considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el investigado sea autor o participe del referido hecho punible; pues según el dicho del testigo presencial mientras el investigado se encontraba detenido a la espera de la celebración de esta audiencia, éste lo vio en las adyacencias del ancianato de este Municipio Alberto Adrianí, de El Vigía, hecho que genera mayor incertidumbre en relación a su participación en los hechos; así mismo sorprende a éste Juzgador que no hayan motivado en la citada acta policial las razones por las cuales no recabaron algún testigo en el sitio del suceso, cuando ellos mismos aseveran que en el lugar observaron a un grupo de ciudadanos, que observaron las características del vehiculo como su placa, por lo tanto, si la comisión fue informada sobre las características del vehiculo por quienes se encontraban en el lugar del hecho, éste Tribunal de Control, se pregunta ¿que pasó con las personas que dieron la información a los gendarmes de las características y placa del vehiculo en cuestión y que generaron la intervención policial?, ni siquiera se recepcionaron entrevistas a cada uno de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento donde estos señalen de forma inequívoca y precisa, con detalles las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la detención, el cual resulta un tanto vago y genérico; en tal sentido, para declarar una aprehensión flagrante necesariamente debe estar acreditada con suficiente certeza la comisión de un hecho punible y en el presente caso, surgen serias dudas, ya que además no se le incauto arma alguna al investigado, ni los supuestos cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 450,00) robados por lo maleantes como cualquier otro hecho proveniente del referido delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es no declarar en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano JAIRO DE JESÚS FEREIRA GONZÁLEZ, al no observarse con claridad algunas de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al no apreciar este Juzgador, que para este momento existan suficientes elementos de convicción que permitan imponer alguna medida de coerción personal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de GREGORIA ZULAY ARAQUE, requisito imprescindible conforme al artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al menos debe verificarse la existencia de los dos primeros extremos para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es por lo que este Juzgado de Control considera procedente y ajustado a derecho ordenar la libertad plena e inmediata del ciudadano PEÑA TERAN ENMANUEL, en consecuencia, debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en su contra, por cuanto se evidencia una carencia efectiva de acervo probatorio que pueda sustentar el pedimento formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano.

En tal sentido, se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON RESPECTO A LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO PEÑA TERAN ENMANUEL, anteriormente identificado, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados con motivo de su aprehensión, por lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de Flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO.01

ABOG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


EL SECRETARIO

ABOG. ____________________