REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001477
ASUNTO : LP11-P-2005-001477
AUTO FUNDADO DECLARANDO EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS EN RAZÓN DEL TIEMPO
Visto el escrito presentado por la Abogada YADIRA CHACON UREÑA, en su condición de Defensora Pública Sexta y como tal del ciudadano LUIS HUMBERETO GUTIERREZ NIETO, en el que solicita el decaimiento de las Medidas Cautelares al cual se encuentran sometido su defendido, por haber transcurrido más de Dos (2) años, desde que le fue acordada la medida Cautelar de Presentación ante el Tribunal, a tal efecto, esta Instancia Judicial procede de conformidad con los artículos 244 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión realizada a las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que en fecha 01/08/2005 (folios 32 al 34), se decretó la Aprehensión en flagrancia en contra del Imputado LUIS HUMBERETO GUTIERREZ NIETO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en el único aparte en relación con el artículo 374 numeral 1, todos del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); siéndole impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas pautadas en los ordinales 3, 6, y 8 del articulo 256 de la Norma Adjetiva Penal, referidas a: 1.- La prohibición de comunicarse con determinadas personas, esto es, con la víctima y sus familiares, por sí o por intermedio de terceras personas; 2.- La presentación de dos fiadores, que reunieran los requisitos del artículo 258 ejusdem y 3.- La presentación periódica cada (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; medida de cautela ésta que fue ampliada a cada treinta (30) días, por éste Juzgado en decisión de fecha 20/01/2006 (folios 108 al 109); las cuales el investigado a venido cumpliendo hasta el día de hoy a cabalidad siendo su última presentación el día 01/10/2008. Ahora bien, conforme el pedimento hecho por la defensa, el decaimiento de la medida de coerción personal, sea cual sea su naturaleza, por aplicación del Principio de Proporcionalidad, previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aun de oficio cuando ha transcurrido mas de dos años desde el momento en que fueron impuestas; siempre y cuando dicho retardo no pueda atribuírsele al Imputado, cuando por el largo transcurrir tiempo la vindicta publica no haya presentado un acto conclusivo, que hoy día definiría la situación jurídica del imputado con ocasión a la investigación que se adelanta en su contra. En tal sentido, en aplicación del principio de Acceso a la Justicia y Tutela Judicial efectiva, establecido en el Artículo 26 Constitucional y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, de la revisión de la causa, no se observa ningún acto de mala fe o negligencia por parte del imputado tendiente a dilatar el proceso.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, de la revisión realizada a la presente causa, teniendo en cuenta que las medidas fueron impuestas en fecha 01/08/2005, al día de hoy, se evidencia que han transcurrido más de Dos (2) años, y aun el investigado ha seguido cumpliendo con tales Medidas coercitivas mas allá del límite legal, lo que a todas luces atenta contra el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”…
Conforme a la norma in comento el decaimiento de la medida de cautela no solo se refiere a la medida de Privación Preventiva de Libertad, sino a cualquier Medida de Coerción personal incluida las Cautelares Sustitutivas que actualmente pesan sobre el Imputado de Autos. Aunado a ello observa este Juzgado, que hasta la presente fecha el Fiscal de Ministerio Publico no ha presentado, solicitud de prorroga, conforme lo prevé el referido Artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal, facultad ésta inherente al titular de la Acción penal, que no puede ser suplida por el Juez, quien es simplemente un Arbitro del proceso, siendo que en el caso que nos ocupa -como ya se dijo- el Imputado ha estado sometido a las señalas medidas de cautela durante un periodo superior al permitido conforme ley, que evidentemente limitan o condicionan su libertad. Al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional ha mantenido un criterio pacifico y reiterado sobre el decaimiento de las medidas de cautela tal y como se infiere de la sentencia del 6 de Abril de 2.004 que señala:
“… cuando han transcurrido mas de los años que prevé el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal y aun no se ha celebrado el juicio Oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de Coerción Personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la Libertad, de lo contrario se incurriría en violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o de la negligencia del Imputado.
TERCERO: Con fundamento a las razones de orden legal y jurisprudencial antes expresadas a criterio de este Tribunal, debe prosperar el pedimento hecho por la defensa Publica, en relación a que su representado sea juzgado en Libertad sin restricción alguna, debiendo dejarse sin efecto las medidas Cautelares que actualmente pesa sobre el mismo, máxime si no consta en actas que el tiempo transcurrido sea imputable a la mala fe o negligencia del imputado, preservándose con ello el Principio de Estado de Libertad pautado en nuestro Código Adjetivo en su Artículo 243.
CUARTO: En consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas que fueran decretadas en fecha 01/08/2005 y ampliada en fecha 20/01/2006, contra el ciudadano LUIS HUMBERETO GUTIERREZ NIETO, las cuales no seguirá cumpliendo a partir de la presente fecha, ello en razón de su decaimiento por el tiempo transcurrido desde su imposición.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA A FAVOR DEL IMPUTADO LUIS HUMBERETO GUTIERREZ NIETO, EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTAS EN FECHA 01/08/2005, EN RAZÓN DE HABER TRANSCURRIDO UN PLAZO DE TIEMPO SUPERIOR A LOS DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU IMPOSICIÓN, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EL CESE DE LAS CITADAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, ello de conformidad con los artículos 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese, Notifíquese. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Coste/ Siria.