REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002590
ASUNTO : LP11-P-2008-002590

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 ordinal 4° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 18/01/2003, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana JACKELIN COROMOTO PERALTA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.615.678, residenciada en el Sector Cuatro, Prolongación La Conquista, casa S/N, última calle, Caja Seca Estado Zulia, ante la Sub- delegación del CICPC, de Caja Seca, Estado Zulia, quien expuso entre otras cosas que llegó a su casa de su exconcubino ubicada en el Barrio Bolívar 2000, entrando diagonal a Migo, estado Mérida, aproximadamente a las 6:00pm horas de la misma fecha, cuando su exconcubino LUCAS ANTONIO SANCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.548.751, la agredió con un cuchillo, ocasionándole heridas en el antebrazo y glúteo derecho. Dichas lesiones fueron valoradas médicamente por un Medico forense.

Riela al folio (02) y su vuelto, denuncia de fecha 18/01/2003, formulada por la ciudadana JACKELIN COROMOTO PERALTA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.615.678, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio (06) Acta de Inspección N° 102.790, de fecha 19/01/2003, suscrita por los ciudadanos José Miguel Araujo y Vinicio reyes, funcionario adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca estado Zulia, donde deja constancia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos.

Riela al folio (13) Experticia Médico Forense N° 016, de fecha 20/01/2003, suscrito por el Experto Profesional DR. Freddy Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia,, en cuya conclusión se establece: Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN COROMOTO PERALTA; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por su concubino, ameritando asistencia medica que le incapacitaron para sus labores por un lapso de quince (15) días, tal y como deviene del informe medico forense quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha de haber sucedido los hechos), está penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; cuyo término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 18/01/2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LUCAS ANTONIO SANCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.548.751, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente al momento que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELIN COROMOTO PERALTA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.615.678, por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, e imputado; en cuanto a la víctima en mención, en caso de no ser localizada, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal; y en lo que refiere al imputado publíquese la respectiva boleta de notificación en la puerta del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5, Código Penal, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).