REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002654
ASUNTO : LP11-P-2008-002654
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS
Por cuanto en fecha de hoy 02-10-2.008, se recibieron actuaciones correspondientes a la causa nro. 14F18-PO-0223-07, de la nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las cuales fueron remitidas anexas a oficio nro. MER-UAV-2008-216, de fecha 02-10-2.008 (folio 02), suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, donde éste solicita a éste Tribunal se acuerde una MEDIDA DE PROTECCIÓN a fin de garantizar la integridad física < con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 37, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 4, 5, 17, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede a pronunciarse, siendo las 03:30 p.m. del día de hoy, en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que consta que la ciudadana (SE MITE POR RAZONES DE SEGURIDAD), en fecha 01-10-2.008 acudió ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y señaló que la la niña (SE OMITE CONFORME A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esta siendo acosada por el imputado RAFAEL ROMERO AGUIRRE, quien le ha ofrecido en varias oportunidades dinero a los fines de que retire la denuncia en la causa que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS, en perjuicio de la referida niña hostigándola constantemente llamándola por teléfono siendo que un vecino del lugar donde reside la victima le informó a la denunciante que el referido investigado le había ofrecido dinero para que le llevara la niña hasta su residencia, situación que tiene sumamente preocupada a la representante de La menor quien teme lo que pudiera ocurrirle a ella o a su hija; siendo que dicho ciudadano ha hecho caso omiso a todas las medidas de protección y seguridad que le fueren impuestas de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Genero por el referido despacho fiscal, así mismo, constan entrevistas recibidas en esa misma fecha a la niña (SE OMITE) y su progenitora (SE OMITE), quienes manifestaron tener miedo de lo que pudiera hacerles el referido investigado, quien presuntamente ha ofrecido dinero para que le lleven la niña a su casa, aparte de perseguirla y acosarla directamente (folio 05 al 08).
SEGUNDO: De las anteriores entrevistas se desprende la posibilidad de que tanto la ciudadana SE OMITE como su hija la niña SE OMITE, se encuentran actualmente en una situación de riesgo y peligro inminente hacía su integridad física, especialmente, ésta última que es la más vulnerable y en la investigación llevada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se aprecia que la niña (SE OMITE), ha manifestado que en muchas oportunidades el investigado le ha ofrecido dinero para que retire la denuncia acosándola mediante llamadas telefónicas, siendo que cuando estuvo a solas con el investigado este presuntamente le quito la camisa y le beso sus senos, causándole lesiones en un brazo, mientras la sometía tapándole la boca (Folios 07 y 08).
TERCERO: La medida de protección que ha sido solicitada a éste Juzgado de Control, nada más y nada menos busca la protección de la integridad física de una mujer y una niña, lo cual debe recibir la mayor atención de éste Tribunal, siendo que a favor de ésta última priva el interés superior del Estado en su protección debido a su vulnerabilidad, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en los siguientes artículos:
“Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente; c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
El artículo 6 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, reza textualmente lo siguiente: “Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley deben prestar atención a las personas adultas mayores con discapacidad, niños, niñas, adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar…”
CUARTO: De conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, como órgano jurisdiccional es competente para ordenar la protección y asistencia que requieren éstas víctimas desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de medidas provisionales que deberá imponer de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, siendo que en el presente caso, las medidas de protección extraproceso que pudieran ser más efectivas son la custodia personal de las víctimas SE OMITE como su hija; la niña SE OMITE, mediante vigilancia directa de las autoridades policiales, no sólo en su residencia si no también acompañándolos al sitio a donde éstos tengan necesidad de trasladarse y la orden al imputado RAFAEL ROMERO AGUIRRE de abstenerse de acercarse a la residencia o a cualquier lugar donde se encuentren la víctimas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numerales 1° y 7° de la citada Ley.
QUINTO: En tal sentido, se procede a acordar con la urgencia del caso, las anteriores medidas de protección por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de las víctimas amparadas por las medidas, cuya alcance se extiende a las víctimas SE OMITE como su hija; la niña SE OMITE, quienes son venezolanos, de 39, y 10 años de edad, respectivamente, titular de la cédula de identidad nro. V-11.227.316 Y v-26.259.506 en el orden respectivo, domiciliados en SE OMITE, con la finalidad de resguardar la integridad física y sexual de las citadas víctimas, frente a posibles amenazas o agresiones físicas o verbales que pudieran recibir de parte del ciudadano RAFAEL ROMERO AGUIRRE o de cualquier otra persona relacionada con éste que pudiera intentar atentar contra las personas protegidas.
SEXTO: En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Sub-Comisaría Policial del Vigía, del Estado Mérida, a los fines de que designe una comisión de al menos un (01) funcionario adscrito a la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y del Adolescente de esa Institución que se encarguen de darle fiel cumplimiento a las medidas de protección acordadas por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Vigía, Estado Mérida para que conjuntamente con éste Juzgado de Control realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de las medidas acordadas y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo de las víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
SÉPTIMO: En cuanto a la indicación respecto a la aceptación expresa de las medidas por parte de los sujetos protegidos, realizada ante el Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, observa que, si bien es cierto, en las actuaciones remitidas no consta tal aceptación expresa de los beneficiarios de la medida, donde éstos manifiesten su disposición a cumplir con las condiciones indicadas en la citada disposición legal, no es menos cierto, que la omisión de tal formalidad pudiera ser subsanada posteriormente por el Ministerio Público, pero el sujetar la concesión de las medidas de protección a éste requisito, ante la gravedad del riesgo y el peligro inminente que actualmente corren las víctimas, más aún, en el presente caso, donde debe privar el interés superior de los niños, constituiría un exceso de formalismo que pudiera acarrearle a las victimas daños irreparables que la administración de justicia debe hacer todo lo posible por evitar, resultando necesario hacer un llamado de atención al Ministerio Público, para que en futuros casos donde se requieran medidas de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, cumpla con la formalidad exigida en el artículo 28 de la citada Ley, pues es probable que ante la premura se haya omitido involuntariamente éste requisito.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MEDIANTE AUTO MOTIVADO PROCEDE A ACORDAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO CONSISTENTES EN LA CUSTODIA PERSONAL DE LAS VÍCTIMAS (SE OMITE) Y LA NIÑA (SE OMITE), ANTES IDENTIFICADAS, A TRAVÉS DE AL MENOS UN (01) FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA SUB-COMISARIA POLICIAL DEL VIGIA, ESTADO MÉRIDA, QUIEN DEBERÁ RESGUARDA LA INTEGRIDAD FÍSICA Y SEXUAL DE LAS MISMAS, NO SÓLO EN SU RESIDENCIA SI NO TAMBIÉN ACOMPAÑÁNDOLAS AL SITIO A DONDE ÉSTAS TENGAN NECESIDAD DE TRASLADARSE; Y LA ORDEN AL IMPUTADO RAFAEL ROMERO AGUIRRE DE ABSTENERSE DE ACERCARSE A LA RESIDENCIA O A CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTREN LA VÍCTIMAS, cuyo tiempo de duración será de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de las víctimas amparadas por las medidas, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numerales 1° y 7°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fueron otorgadas las medidas de protección, fecha en la cual se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, en el caso de que no hubieren sido prorrogadas.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, incluyendo al imputado, cuya dirección consta al folio (08) de las actuaciones, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Ofíciese lo conducente a la Sub-Comisaría Policial del Vigía, Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de las medidas y designe con la urgencia del caso una comisión de al menos un (01) funcionario adscrito a esa comisaría policial que se encarguen de darle fiel cumplimiento a las medidas de protección acordadas por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, por lo cual también se ordena remitirle copia certificada de la decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog.__________________
En fecha____________, se libraron las boletas de notificación nros. ______________________________________________________.y los oficios nros. ________________________________________________.
LA SECRETARIA