REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003251
ASUNTO : LP11-P-2005-003251


AUTO NEGANDO AUTORIZACION DE CIRCULACION DE VEHICULO

Por cuanto en fecha 26-06-2.008, se recibió escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual el ciudadano JAMES JAEN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.902.493, solicita al Tribunal, que visto que su hermano JENSY JOSE ANDRADE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.631, resultó secuestrado y posteriormente asesinado, se le otorgue autorización para circular por cualquier parte del país, con el vehiculo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PIC UP, COLOR: ROJO Y BLANCO, AÑO: 1993, PLACAS: 751-XIX, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA: DC1C4KPV324594, SERIAL DEL MOTOR: DESVASTADO; el cual fue entregado en fecha 02/02/2006, bajo la modalidad de Deposito por esta Instancia Judicial al último nombrado, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta en las actuaciones que en resolución de fecha 02-02-2.006, este Juzgado acordó, a favor del ciudadano JENSY JOSE ANDRADE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.631, la entrega material del vehiculo antes descrito en calidad de deposito; con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este fuere requerido.

SEGUNDO: Del contenido del escrito presentado por el ciudadano JAMES JAEN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.902.493, se observa que el mismo pretende se le autorice a circular con la descrita camioneta por todo el territorio nacional, pues dicha camioneta según su dicho constituye el instrumento o medio de sustento de su madre y hermana así como de él, pues su hermano JENSY JOSE ANDRADE SANCHEZ, antes identificado y a quien este Juzgado entrego dicho vehiculo, fue presuntamente secuestrado y asesinado. Ahora bien, advierte este Tribunal, que nuestra legislación patria prevé de forma precisa cuales son los modos originarios y derivativos de adquirir la propiedad tanto entre vivos como puede ser una compra venta o mortis causa, cuando se produce una sucesión testamentaria o ad-intestado; de manera que de ser cierto el fallecimiento del referido ciudadano, así como el parentesco alegado, a objeto de que se trasladen sus derechos sobre bienes como herederos forzosos, sean familiares en línea directa o colateral ( cónyuges, hijos y de no existir estos padres y hermanos), es necesaria la realización de la declaración sucesoral de los bienes del fallecido; pues es así como se determina a quien corresponde el patrimonio del causante, garantizando la no violación de la legitima, ello en todo a lo pautado en los artículos 807, 822, 823, 824, 825, 826, 828, 830 y 832 del Código Civil Venezolano Vigente. En este mismo orden de ideas, al no existir un acta de defunción, partidas de nacimiento de los familiares directos donde se constate la filiación, ni esencialmente la liquidación sucesoral, tal pedimento a todas luces resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO JAMES JAEN SANCHEZ, EN EL SENTIDO DE QUE SE LE AUTORICE LA CIRCULACION POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL DEL VEHICULO DESCRITO, CUYA ENTREGA MATERIAL FUERE EXCLUSIVAMENTE DADA AL CIUDADANO JENSY JOSE ANDRADE SANCHEZ (OCCISO), BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA), cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PIC UP, COLOR: ROJO Y BLANCO, AÑO: 1993, PLACAS: 751-XIX, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA: DC1C4KPV324594, SERIAL DEL MOTOR: DESVASTADO, pues de ser cierto el fallecimiento del adquirente de buena fe, así como el parentesco alegado por su presunto hermano, a objeto de que se trasladen los derechos sobre ese bien como heredero, es necesaria su constatación mediante la declaración sucesoral de los bienes del fallecido; pues es así como se determina a quien corresponde el patrimonio del causante o en su caso quien ostenta los derechos sobre el referido vehiculo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 807, 822, 823, 824, 825, 826, 828, 830 y 832 del Código Civil Venezolano Vigente. en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS



LA SECRETARIA


Abog.____________________