REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01
El Vigía, 21 de Octubre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002544

ASUNTO : LP11-P-2008-002544


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la petición dirigida por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 2° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 318 ordinal 2° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

DE LOS HECHOS

La presente causa se inició en fecha 06 de Mayo de 2007, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano RIVERO JOSE IGNACIO, venezolano, de 45 años de edad, soltero, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 9.312.053, residenciado en Santa Isabel, vía San Cristóbal, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 12, quien expuso entre otras cosas que denuncia a la ciudadana YUSMARY MOLINA FERREIRA, ya que en hora de la mañana, realizó una llamada telefónica a la ciudadana antes mencionada para que lo dejara ver a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), y tenerlo el fin de semana, donde la misma acepto, luego el día viernes 04-05-07, en horas de la mañana volvió a realizarle otra llamada para informarle que ya había buscado al niño y a la vez preguntarle que porque le había pegado al niño y le había jalado las orejas, ella le contestó en forma altanera, mire ultimadamente quédese con él niño ella tiene muchos problemas para estar peleando con muchachos, esa conversación la escucharon dos personas, porque él coloco el auricular en altavoz, que son JESICA CAROLINA y MARIA DEL CARMEN, que son su cuñada y una vecina que estaban en la casa para ese momento, posteriormente el día domingo 06-05-07, llamó la mamá del niño ofendiéndolo con palabras obscenas, le dijo mire gran pendejo, tu que te has creído, porque no me has traído al niño, él le contestó que ella le había dicho que se hiciera cargo de él niño, y le dijo que no, que le llevara al niño ya, y él no se lo pudo llevar porque no consiguió carro. De las actuaciones concatenadas que conforman la causa, se desprende lo siguiente:

Riela al folio cuatro (04) denuncia formulada el ciudadano RIVERO JOSE IGNACIO, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, Departamento de atención a la Mujer, la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio doce (12), acta de Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), .

Riela al folio quince (15), Acta de Experticia Médico Legal, N° 9700-230-MF-658, de fecha 21-05-07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), dejando constancia que el niño no presenta lesión externa de interés Médico Legal.

Riela al folio veinte (20), acta de declaración de la ciudadana MOLINA FERREIRA YUSMARY, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.249.007, residenciada en Brisas de Onia, calle La Mina, casa N° 0-42, El Vigía, Estado Mérida, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expuso entre otras cosas que no va a declarar, ya que se acoge al precepto Constitucional, y su Defensora Pública Sheila Altuve, manifestó lo siguiente: “Revisada como ha sido la presente causa, se constata que del examen Médico Forense, realizado en fecha 21 de mayo del 2007, se evidencia que el menor no presenta ningún tipo de lesión, que haga presumir la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, es por lo que al no existir este elemento de convicción, para presentar como acto conclusivo, la acusación penal esta defensa pública, solicita el Sobreseimiento de la presente causa”.

Por las razones expresadas, deviene pertinente la petición fiscal, que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo tipicidad en el hecho investigado, ya que según acta policial se desprende que en fecha 03-05-07, el ciudadano José Ignacio Rivero realizó una llamada telefónica a la ciudadana Yusmary Molina Ferreira, con la finalidad de solicitarle pasar el fin de semana con el hijo de ambos, al este buscar al niño se da cuenta que la mamá le había pegado y al preguntarle el porque lo había hecho, y la misma le respondió de manera altanera, diciéndole que se quedara con el niño, y ya que el hecho investigado en la presente causa no es típico, ya que según el Informe Médico Forense practicado a la víctima no evidencia lesiones de interés Médico Legal, por lo tanto no se puede probar la materialidad del delito de lesiones. Lo que acarrea como consecuencia lógica y jurídica, como lo argumenta la Representación Fiscal, la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona(s) alguna(s), ya que no existe delito ni pena sin ley previa que lo establezca, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en los artículos 318.2, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley: Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MOLINA FERREIRA YUSMARY, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.249.007, residenciada en Brisas de Onia, calle La Mina, casa N° 0-42, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de investigación penal seguida por el delito CONTRA LAS PERSONAS, donde funge como victima el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), , de 03 años de edad; por cuanto el hecho objeto de la presente investigación penal es atípico, de conformidad con lo previsto en el 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente Decisión; al Representante Legal de la víctima, y a la imputada, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 7°, 282 y 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ M

LA SECRETARIA.

ABG.________________
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