REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-000431
ASUNTO: LP11-S-2004-000431

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, Fiscal Décimo Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ejusdem; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 26-03-2004, se inicia el presente caso, por medio del Acta de Investigación Penal N° 011, suscrita por el C/1ro (GN) Botello Corredor Freddy, ya que en horas de la mañana, de ese mismo día, cuando en el Punto de Control Fijo El Quebradón, fue retenido un vehículo Marca Pegaso, Modelo 108903V10, Clase Camión, Tipo Chuto, año 1989, Color Blanco, Placas 500-XDJ, el cual era conducido por el ciudadano José Alexander Medina, por transportar la cantidad de doce mil (12.000) kilos de papa, presumiblemente colombiana, con una guía de movilización adulterada. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones las siguientes:

Riela a los folios dos y tres (02 y 03) Acta de Investigación Penal N° 011, de fecha 26-03-2004, suscrita por el C1.(GN) Botello Corredor Freddy, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Riela al folio cuatro (04), Acta de Retención Preventiva, de fecha 26-03-04, suscrita por el C1 (GN) Freddy Botello, donde deja constancia de la mercancía que esta reteniendo y las características del vehículo en el cual eran transportadas.

Riela al folio seis (06), guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal.

Riela al folio ocho (08), Informe Técnico, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras UEMAT-Táchira.

Riela a los folios sesenta y cuatro y sesenta y cinco (64 y 65), Acta de Inspección y Toma de Muestra, suscrita por Janeth Cardenas Márquez, experto del Departamento de Biología, donde entre otras cosas manifestó que en cuanto a la inspección ocular, los tuberculos presentan germinación, están cubiertos de suelo de color negro, presentan humedad y en algunos estado de descomposición, los mismos se hayan amontonados sobre la plataforma del mencionado vehículo, ubicado en el galpón de la aduana principal de Mérida, por tratarse de un producto perecedero puede llegar a descomponerse rápidamente.

Riela a los folios sesenta y siete y sesenta y ocho (67 y 68), Experticia de Reconocimiento, de fecha 31-03-04, suscrita por el experto Hernández Montes Heriberto, adscrito al Comando Regional 1, Destacamento N° 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Las González, donde concluyo que el titulo de propiedad de Vehículo Automotores, signado con el Código 0943005, en cuanto a su material de papel, no corresponde ya que es una copia. Que el titulo de propiedad de Vehículo Automotores, signado con el Código 0943005, el cual registra a un vehículo Marca Pegaso, Modelo 108903V10, Año 1989, clase camión, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería 4191251440C1302, se determina original.

Riela a los folios sesenta y nueve y setenta (69 y 70), Experticia de Reconocimiento, de fecha 31-03-04, suscrita por el experto Hernández Montes Heriberto, adscrito al Comando Regional 1, Destacamento N° 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Las González, donde concluyo que los seriales de Carrocería, Chasis y Motor se encuentran en estado original.
Riela al folio setenta y siete y vuelto (77 y vuelto), Acta de entrega del vehículo solicitado por el ciudadano José Rafael Valencia Bautista, el cual tiene las siguientes características: placas 500XDJ, año 1989, modelo 108903V10, color blanco, tipo chuto, marca pegaso, clase camión, uso carga, serial de motor JG00485, serial de carrocería 4191251440C1302.

Riela al folio setenta y nueve (79), Oficio N° 14F17-04-307, de fecha 01-04-04, suscrito por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Jairo Chacón Ramírez, donde el ciudadano JOSE ISAIN SUAREZ BASTO, en su condición de propietario para gestionar la entrega de veinte mil (20.000) kilos de papa, los cuales eran transportadas en el camión placas 500XDJ, marca pegaso, color blanco, año 1989, tipo plataforma, los cuales se encuentran en calidad de depósito en las instalaciones de la Sede de la Aduana Principal del Estado Mérida, ya que pertenecen según consta de documentos que el solicitante acompaña a su solicitud, con su respectiva guía única de movilización, de productos agrícolas de origen vegetal N° 128958, de fecha 25-03-04; determinándose como imputados: JOSE NELSON ALEXANDER MEDINA, venezolano, de 38 años de edad, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 29-08-65, divorciado, chofer, hijo de José Goyanez, titular de la cédula de identidad N° 8.086.430, residenciado en La Playa, calle 3, casa N° 20-40, Bailadores, Estado Mérida, JUAN PABLO RODRIGUEZ BAUTISTA, colombiano, natural de Bogotá, Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-10-70, estado civil soltero, comerciante, hijo de Juan Pablo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° E.-82.284.484, residenciado en la vía Pregonero, Finca Valle Plateado, Estado Táchira, teléfono 0414-7290841, JOSE ISAIN SUAREZ BASTOS, venezolano, natural de Bailadores, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-01-74, estado civil soltero, agricultor, hijo de Ezequiel Suárez y Pastora Bastos, titular de la cédula de identidad N° 12.209.049, residenciado en La Hacienda Valle Plateado, vía Pregonero, y JOSE RAFAEL VALENCIA BAUTISTA, colombiano, de 48 años de edad, nacido en Pamplona, Norte de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 15-05-55, hijo de Fausto Valencia y María Bautista, titular de la cédula de identidad N° E.-81.428.502, residenciado en San Francisco, Tovar, vía Principal, frente a la casilla policial, casa N° 5-6, Estado Mérida, teléfono 0414-7582100 y 0275-4142502, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la época en que se produjo los hechos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que se le decomiso la mercancía a los ciudadanos antes mencionados, tal y como deviene del Acta de Investigación Penal N° 011, Acta de retención preventiva, entre otras actuaciones, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la época en que se produjo los hechos, está penalizado con pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años de prisión; siendo su término medio a aplicar de tres (03) años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 26/03/2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE NELSON ALEXANDER MEDINA, JUAN PABLO RODRIGUEZ, JOSE ISAIN SUAREZ BASTOS y JOSE RAFAEL VALENCIA BAUTISTA, antes identificados, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, e imputados en caso de no ser localizados, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez vencido el lapso legal, se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, Código Penal, 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la época en que se produjo los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG _____________