REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000899
ASUNTO : LP11-P-2007-000899

AUTO ACORDANDO REVOCATORIA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL IMPUTADO

Por cuanto en fecha de hoy 23/10/2.008, éste Tribunal, se vio imposibilitado nuevamente de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, debido a una nueva incomparecencia del imputado YOVANNY OLINTO RIVAS AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.-356.581, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-01-1973, de 34 años de edad, soltero, agricultor, estudió hasta el sexto grado de educación básica, hijo de Olinto Rivas (v) y de Rosa Avendaño (v), domiciliado en Sector La Blanca, 12 de Octubre, frente al Ancianato, “Invasiones Nuevo Milenio” El Vigía, Estado Mérida; haciéndose presentes la Defensora Publica (S); ABG. NURIS VILLAFAÑES y la Fiscal Principal Décima Séptimo del Ministerio Público Abg. ADONAI SOLIS MEJÍAS, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitud Fiscal, a dictar una decisión con respecto a la emisión de la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, fundamentándola en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fechas 08/07/2.008 (folio 83 al 84), 04/09/2008 (folios 87 al 88), y 30/09/2008 (folios 90 al 91), oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia a los efectos de verificar la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado YOVANNY OLINTO RIVAS AVENDAÑO, éste no se presentó, sin que llegara a justificar sus ausencias, más sin embargo, las demás partes (Defensa Pública Penal y Fiscalía del Ministerio Público), si comparecieron ante el Tribunal en dichas oportunidades, sin que hasta el momento haya justificado los motivos de su incumplimiento, ni tampoco el Defensor Publica ha manifestado conocer las razones por las cuales su representado no se ha presentado.

SEGUNDO: Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a ésta persona, un proceso en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, más sin embargo, el imputado YOVANNY OLINTO RIVAS AVENDAÑO, ha desaprovechado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho de rango constitucional, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia preliminar, a pesar de haberse remitido las boletas de citación a la misma dirección que éste aportó en la audiencia de calificación de flagrancia, no ha sido posible localizarlo, pues abandonó dicha residencia, ya que presuntamente se mudo, de acuerdo a lo que dejaron asentado al dorso de las boletas los alguaciles que se han encargado de llevar tales citaciones, lo que se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene el Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.

TERCERO: Ahora bien, al imputado se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran prescritas y por el cual existen en las actuaciones fundados elementos de convicción, que llevaron al despacho fiscal a presentar como acto conclusivo la correspondiente acusación; pero al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del imputado YOVANNY OLINTO RIVAS AVENDAÑO, no ha sido precisamente la más responsable, por cuanto ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, ya que dicho imputado abandono el domicilio aportado al Tribunal sin su autorización y sin aportar su nuevo lugar de residencia impidiendo con ello su ubicación, lo cual no ha permitido hacer efectiva su citación en las dos últimas oportunidades en que había sido fijada la celebración de la audiencia preliminar, pues en el caso de que se mudara o cambiara de domicilio debía participarlo oportunamente a éste Juzgado de Control, por lo cual éste Juzgador, estima que tal circunstancia constituye una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal, en el parágrafo segundo donde textualmente reza lo siguiente:

“La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

Así mismo, advierte este Juzgador, que de la revisión realizada a través del sistema IURIS 2000, se puede apreciar que el investigado de autos no se presenta a cumplir la medida de cautela de presentaciones de cada diez (10) días desde 25/07/2008, lo cual hace procedente su revocatoria, aun de oficio a tenor de lo pautado en el articulo 262 de la Norma adjetiva Penal; circunstancias estas que llevan a concluir a este Juzgador, que dicho imputado ya no tiene la voluntad de someterse al proceso, ni de hacerse presente ante el llamado del Tribunal, pues -como ya se dijo- no viene cumpliendo con la medida de coerción personal impuesta ni ha comparecido a ninguna de las convocatorias fijadas para la celebración de la audiencia Preliminar, por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado de Control, proceda a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PAUTADA EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3° DEL CONDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO YOVANNY OLINTO RIVAS AVENDAÑO, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3° y séptimo aparte y 251, parágrafo segundo Y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente de su comportamiento que la voluntad de dicho imputado es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, continuando bajo una situación de fuga, que impediría la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSION DEL IMPUTADO YOVANNY OLINTO RIVAS AVENDAÑO, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del respectivo lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de su aprehensión, para ser oído y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta ahora y se suspendería de manera indefinida la realización de la Audiencia Preliminar.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO YOVANNY OLINTO RIVAS AVENDAÑO, Y EN SU LUGAR, NO LE QUEDA OTRA ALTERNATIVA QUE PROCEDER A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir seriamente de su comportamiento que la voluntad de dicho imputado es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la Justicia Penal, lo cual impediría indefinidamente la continuidad del proceso y la realización de la audiencia preliminar fijada, pues no ha comparecido a ninguna de las convocatorias para su celebración, sin que hasta el momento haya justificado tales ausencias, ello de conformidad con el artículo 262 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Los Artículos 250, Numerales 1°, 2°, 3° Y Séptimo Aparte Y 251, Parágrafo Segundo Ejusdem Y Los Artículos 44, Numeral 1° Y 51 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, y en consecuencia, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSION, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública). Y ASI SE DECIDE.

Se ordena librar los correspondientes oficios a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado, poniéndolo a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse su aprehensión, tal como lo establece el artículo 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

ABG._________________________