REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002844
ASUNTO : LP11-P-2008-002844
AUTO RESOLVIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y LIBERTAD PLENA
Por cuanto en fecha de ayer 28/10/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos AREGENIS BAUTISTA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad número E.83.660.883 y PEDRO BAUTISTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-E-84.390.316;, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto al correspondiente otorgamiento de una Medida Cautelar Menos gravosa en contra del primero de los nombrados y la No declaratoria de Flagrancia en relación al segundo nombrado con la consecuente declaratoria de su Libertad Plena, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.- AREGENIS BAUTISTA SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.83.660.883, de 28 años de edad, natural de Aracataca Departamento de Magdalena, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-11-1980, soltero, hijo de Pedro Bautista (v) y Nicieda Sánchez (v), de ocupación: agricultor, domiciliado en Mata de Café, Mesa Julia, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, aportando el teléfono de su suegro Israel Hernández, 0275-4113626.
2.- PEDRO BAUTISTA SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-E-84.390.316, de 20 años de edad, natural de Aracataca Departamento de Magdalena, Republica de Colombia, nacido en fecha 15-06-1988, soltero, hijo de Pedro Bautista (v) y Nicieda Sánchez (v), de ocupación: agricultor, domiciliado en Mata de Café, Mesa Julia, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados AREGENIS BAUTISTA SÁNCHEZ y PEDRO BAUTISTA SÁNCHEZ, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde, del día 26-10-2008, por una comisión Policial conformada por los funcionarios Cabo 2° (PM) N° 68 Oscar Martínez y Distinguido (PM) N° 146 Jairo Arrieta pertenecientes al Grupo Reacción Inmediata GRIM, de la Sub-Comisaría Policial N° 15 Tucaní, adscrita a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, siendo que minutos antes la central policial recibió llamada telefónica anónima informando que en la calle principal de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida específicamente frente a la Panadería "Anggi" había dos (02) ciudadanos y que uno de ellos portaba un cuchillo, uno vestía franela de color azul marino, con orillo en el cuello de color naranja, de contextura delgada de tamaño mediano, y el otro era de piel morena y vestía una franela de color gris y pantalón jeans color azul, procediendo a trasladarse una comisión policial al sitio, siendo donde visualizaron a dos ciudadanos con las características antes señaladas a quienes abordaron solicitándoles su documentación personal, siendo que los mismos asumieron una actitud agresiva y hostil, procediendo AREGENIS BAUTISTA SÁNCHEZ a desenfundar de la pretina del pantalón parte trasera un arma blanca tipo cuchillo, amenazando al Cabo 2° (PM) Oscar Martínez, abalanzándose hacia su persona con el arma blanca, procediendo la comisión policial a emplear la fuerza física para controlarlo y despojarlo del arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera de color marrón hoja de metal de color plateado marca usa saber con la figura de una brújula, procediendo los gendarmes a realizarles la pesquisa personal respectiva, quedando dichos investigados detenidos junto con las evidencias, siendo puestos a la orden de la fiscalía de guardia, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputados.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos AREGENIS BAUTISTA SÁNCHEZ y PEDRO BAUTISTA SÁNCHEZ, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba la aprehensión, en lo que respecta al imputado AREGENIS BAUTISTA SÁNCHEZ, solo por el delito de porte ilícito de arma blanca, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el sujeto activo resultó aprehendido, en el mismo momento en que le fue hallado en su poder, un (01) arma blanca, tipo cuchillo en un sitio publico, como lo es en la calle principal de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida específicamente frente a la Panadería "Anggi", por lo que presuntamente estaba cometiendo un hecho punible que el Ministerio Público en la audiencia encuadró en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el articulo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; calificación jurídica con la cual coincide este Juzgado; siendo que conforme a la experticia de reconocimiento legal N° 0507 de fecha 27/10/2008, que riela al folio (15) y su vuelto de la causa, realizada a la referida arma blanca, se concluyo que se trataba de un cuchillo que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte; determinándose no solo su existencia, disponibilidad de manos del investigado, si no su condición de instrumento que puede ser empleado para causar la muerte, delito autónomo y de peligro, que según la doctrina dominante se consuma con la solo tenencia u ostentación ilícita del arma, por ende este Juzgado califica los hechos solo en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; circunstancia ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
Ahora bien, difiere parcialmente esta Instancia Judicial, de la calificación jurídica en que el Ministerio publico encuadró los hechos objeto del proceso, en lo que respecta al Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente y mediante la cual pide al tribunal se le decrete la aprehensión en flagrancia a los investigados PEDRO BAUTISTA SÁNCHEZ y AREGENIS BAUTISTA SÁNCHEZ, ya que si bien es cierto, dicha detención se generó por un presunto enfrentamiento entre estos y la comisión policial, no es menos cierto, que el despacho fiscal no recabó elementos de convicción suficientes para acreditar –aparte de la tenencia del arma blanca a uno de los investigados- la presunta comisión del referido hecho punible, pues además del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no aporto testifical alguna que fuere conteste con la versión de los gendarmes, tampoco aporta experticia o reconocimiento medico de los funcionarios que resultaron golpeados o lesionados producto de la detención de los investigados, ni ningún otro elemento de convicción suficiente como para acreditar por lo menos en esta etapa del proceso, la perpetración del referido hecho punible; de manera que, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no le queda otra opción a esta Instancia Judicial, en no admitir dicha calificación jurídica en contra de los investigados, lo cual conlleva a la no declaratoria de aprehensión en flagrancia en contra del coinvestigado PEDRO BAUTISTA SÁNCHEZ, siendo necesario acordarle su Libertad Plena, conforme la solicitud hecha por la Defensor Publica abogada LISETH RUIZ; Y ASI SE ACUERDA.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta ciudad del Vigía Estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado AREGENIS BAUTISTA SÁNCHEZ, merece una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el articulo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: 1.- Acta Policial fechada 26/10/2008 donde consta las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del investigado y las evidencias incautadas (cuchillo) 2.- Acta de Cadena de Custodia donde se aprecia la evidencia incautada (folio 3 y su vuelto); 3.- Acta de Investigación penal de fecha 27/10/2008, donde se deja constancia de la cadena de custodia y resguardo de las evidencias incautadas (cuchillo) y de la revisión a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde se pudo constatar que los investigados no presentan registros policiales (folio 11 y su vuelto); 4.- Acta de Investigación penal de fecha 27/10/2008, donde se deja constancia de la identificación plena de los investigado (folio 13 y su vuelto); 5.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0507 de fecha 27/10/2008 donde describe la evidencia incautada: Un arma blanca Tipo cuchillo con empuñadura de madera de color marrón hoja de metal de color plateado marca usa saber con la figura de una brújula (folio 15 y su vuelto); no es menos cierto, que el imputado AREGENIS BAUTISTA SÁNCHEZ, no posee registro policial alguno ni antecedentes penales, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, y siendo que el delito que se le imputa tiene señalada una pena relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, éste a suministrado un trabajo estable como agricultor en el fundo de su padre y una residencia fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que este se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle las medidas menos gravosas, como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinal 3° y 9° ejusdem, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resulta del presente proceso penal, como lo es: 1) La Presentación Periódica cada (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) La prohibición al imputado de autos de portar armas de cualquier tipo, mientras dure el proceso o sean modificadas las mismas. Así mismo se ordena al investigado a presentar la correspondiente constancia de residencia emanada de la primera autoridad Civil del lugar donde tiene su domicilio, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esta decisión. Por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público; la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico Abogada HORTENCIA RIVAS, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR. En consecuencia se Niega la solicitud hecha por la defensora Publica abogada LISSETH RUIZ, en el sentido de que se le otorgue a dicho coinvestigado su libertad plena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA EN CONTRA DEL INVESTIGADO AREGENIS BAUTISTA SÁNCHEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el articulo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de presentación periódica cada (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy, hasta tanto lleve a cabo el juicio oral y público correspondiente. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO PEDRO BAUTISTA SÁNCHEZ, por cuanto no consta que este se haya realizando actos de agresión alguna en contra de la comisión policial para el momento de su detención u otro inmediatamente anterior en el tiempo, como tampoco otros actos constitutivos de delito alguno no existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta Instancia Judicial la autoría o participación de este en el hecho punible por el cual fue detenido y presentado a este Juzgado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondientes boletas de libertad.
Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog. ______________________