REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 03 de Octubre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002435
ASUNTO : LP11-P-2008-002435

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARTINEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01, para decidir OBSERVA:

El presente asunto se inicio en fecha 01 de Abril de 2005, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MOLINA OMAIRA GREGORIA, venezolana, de 30 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 12.655.691, residenciada en Caño Seco, Parcelamiento San Luís Calle Principal, al lado de la Familia León, casa de color morado, con rosado, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quien expuso entre otras cosas que convivió con el señor ARSENIO MORENO HERRERA, y tiene una niña con él, aparte tiene dos hijos menores de edad. Hace ocho meses que se separó de él ya que la insulta frente a los niños. Hace un mes que consiguió trabajo y desde que se entero que trabaja no la deja tranquila, le manda a decir que si vuelve con él no la va a ayudar más. Cuando salió del trabajo la estaba esperando y le dijo que quería hablar con ella y la invito hasta su trabajo la amenazo y la estaba obligando a estar con él. Ella le dijo que se quería ir y la acompañó hasta su casa. Allá le dijo que ellos ya no estaban viviendo, es cuando le lanzó un golpe en la cabeza y le dio una bofetada que le rompió el labio. Es por eso que quiere volver con él, sabe que no va a cambiar.

Y donde por actuaciones del Órgano investigativo, no se obtuvieron elementos de interés Criminalístico, ya que no consta Experticia de Reconocimiento legal, practicado a la víctima, cursante dentro de las actas procesales, por lo cual no existen elementos que comprometan la responsabilidad de persona alguna, como autor o participe de alguno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, siendo ajustado a derecho la Solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa, en el cual aparece como investigado el ciudadano: ARSENIO MORENO HERRERA, de 52 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.003.962, residenciado en el mismo lugar, denominado Joyería Álamo la Clínica del Reloj, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima MOLINA OMAIRA GREGORIA, ya que no pudo atribuírsele hecho delictivo alguno.

Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones el Denuncia formulada por la ciudadana MOLINA OMAIRA GREGORIA, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 03 y vuelto); Inspección N° 471, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Paredes Araque Rafael y el Sub-Inspector Euclides Rondón, donde se dejo constancia de las características del lugar donde se cometió el hecho punible, (folio 07 y su vuelto).


Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó o no es típico. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del imputado: ARSENIO MORENO HERRERA, de 52 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.003.962, residenciado en el mismo lugar, denominado Joyería Álamo la Clínica del Reloj, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima la ciudadana MOLINA OMAIRA GREGORIA, venezolana, de 30 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 12.655.691, residenciada en Caño Seco, Parcelamiento San Luís Calle Principal, al lado de la Familia León, casa de color morado, con rosado; por cuanto de las actuaciones presentadas se concluye que efectivamente que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, conforme lo pautado en el articulo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión; imputado y víctima; a éstos última en mención, de no ser localizados se ordena, que la respectiva boleta de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, artículos 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. _______________________


En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.