REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 03 de Octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002515
ASUNTO : LP11-P-2008-002515
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01, para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 06 de Junio de 2003, por medio del Acta Policial, suscrita por el funcionario Inspector EDILIO JOSE MARQUEZ BUSTAMANTE, adscrito al Comando DE Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde dejo constancia que ese despacho recibió un vehículo con las siguientes características: Clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color negro, serial de carrocería 3KJ-2010841, uso particular, año 1998, el cual fue recuperado por la Comisión del ejercito al mando del Sargento Segundo Briceño Escobar, el cual estaba destacado en el Fuerte Caribay, ubicado en el kilómetro, refiriendo que el mencionado vehículo fue encontrado en la vía de la entrada al Barrio La Conquista, al momento que la comisión del Ejercito desplegaba un punto de control móvil, en el referido Sector, desconociendo los datos del propietario o el conductor del mismo.
Y donde por actuaciones del Órgano investigativo, no se obtuvieron elementos de interés Criminalístico, ya que según Experticia de Reconocimiento de Seriales, cursante dentro de las actas procesales, la cual fue practicada por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, ya que el vehículo antes mencionado presentó que los seriales se encontraban en estado ORIGINAL, por lo cual no existen elementos que comprometan la responsabilidad de persona alguna, como autor o participe de alguno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, como es el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo ajustado a derecho la Solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa, en el cual aparece como investigado el ciudadano: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima YULITZA DEL CARMEN BUSTAMANTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.306, ya que no pudo atribuírsele a persona alguna ningún hecho delictivo
Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones el Acta Policial, suscrita por el funcionario Inspector EDILIO JOSE MARQUEZ BUSTAMANTE, adscrito al Comando DE Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 16 y 17); Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700.230.191, de fecha 29-06-03, la cual fue practicada por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, al vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo JOG ARTISTIC, tipo paseo, color negro, sin placas, uso particular, serial de carrocería 3KJ-2010841, y dejo constancia que sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL, (folio 24 y su vuelto).
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley, Decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de investigación penal por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, donde funge como víctima YULITZA DEL CARMEN BUSTAMANTE CONTRERAS; por cuanto de las actuaciones presentadas se concluye que efectivamente que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a imputado alguno, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a imputado alguno. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión; y de no ser localizados se ordena, que la respectiva boleta de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, artículos 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.