REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002542
ASUNTO : LP11-P-2008-002542

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la fiscalia Décima Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 18/02/2008, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MIRIAN YANETH CONTRERAS PRIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.1219.112, residenciada en el Barrio el Trinal, Calle 02, casa N° 3-36, Los Naranjos, Santa Cruz de Mora, del Estado Mérida, ante el CICPC del Vigía estado Mérida, ante quien expuso entre otras cosas que su hija estaba desaparecida desde la mañana del día 17/02/2008, siendo que posteriormente tuvo conocimiento que su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), salió de la Universidad IUNE, ubicada en el chivo, Estado Mérida, al salir la invitó su compadre JHOAN HERNANDEZ, para ir al chivo a tomar unas cervezas con la ciudadana YUSMAIRA MARQUEZ, quien era compañera de estudio, luego se fueron al Vigía, solos la adolescente y Jhoan, siguieron tomando en otra tasca, lo que generó una discusión con su progenitora, por lo cual la adolescente se fue hasta la Población de Santa Cruz de Mora, del estado Mérida, donde se vio con unos familiares que avisaron a su progenitora, quien la busco en horas de la noche del 18/02/2008, a la señalada población, donde la adolescente en su declaración señaló que no había mantenido relaciones sexuales con Johan, que ella tenia novio.

Riela al folio (05), Cursa Denuncia de fecha 18-02-2008, interpuesta por la ciudadana CONTRERAS PRIETO MIRIAN YANET, Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.219.112, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida y residenciada en residenciada en residenciada en el Barrio El Trinal, Calle 2, casa N°: 3-36, Los Naranjos, Estado Mérida, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su b.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la que deja constancia de lo siguiente:" vengo a denunciar que mi hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), de 17 años de edad desde el día de ayer en horas de la mañana salio de la casa y no ha llegado desconociendo su paradero asimismo sospecho que se haya ido con el ciudadano JHOAN y desconozco más datos de el. .. Omissis"

Riela al folio (06), Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 18-02-2008, suscrita por los funcionarios Detective Walter Henao y Yosmer Flores, adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su b.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia de lo siguiente: "…se trasladaron a Barrio Canta Rana, Sector Los Naranjos, Estado Zulia a ubicar de ubicar al ciudadano de nombre JHOAN, quien aparece como testigo en la presente averiguación, sostuvimos entrevista con varios moradores entre ellos la ciudadana Dulce Berenice Dubiñez Araque, de nacionalidad venezolana, natural de esta zona, de 24 años de edad, nacida en fecha 14-09-1983, soltera, secretaria de registro civil y residenciada en el Barrio Canta Rana 2, calle 9, última casa sin numero, Los Naranjos, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N°: 16.741.302, quien señalo ser la concubina del ciudadano mencionado como JHOAN, quien responde al nombre de JHOAN HERNANDEZ, quien es venezolano, y no se encontraba para ese moOmento ... Omissis".

Riela al folio (08) Cursa Acta de Entrevista de fecha 19-02-2008, de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), venezolana, de 17 años de edad, estudiante, soltero, nacida en fecha 08-04-1990, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su b.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas señalo: "En fecha 16-02-2008 en horas de la tarde, salí de la Universidad IUNE, ubicada en el Chivo, Estado Mérida, al salir me invito mi compadre Jhoan Hernández, para ir Al Chivo a tomar cervezas con la ciudadana Yusmaira Márquez, quien es mi compañera de estudio, luego nos fuimos para El Vigía, Jhoan y yo, y seguimos tomando en una tasca y luego nos fuimos para otra tasca seguidamente tomamos un taxi y se me perdió el celular quedándonos en un hotel para llamar a ver quien lo tenia contestando el dueño del taxi quien nos dijo que nos los iba a entregar, en varias oportunidades llamamos y el taxista no llegaba y en la ultima llamada contesto mi prima, ya que el taxista de lo había entregado a ella, y como mi mama se entero que andaba con Jhoan, se molesto con conmigo y me dijo que iba a hablar con la esposa de Jhoan y por ello decide irme de la casa para Santa Cruz de Mora y el lunes mi mama la fue a buscar ya que se entero que estaba en Santa Cruz por una prima…".

Riela al folio (13 al 14), Acta De Entrevista de fecha 20-02-2008, del ciudadano JHOAN JOSE HERNANDEZ MORAN, venezolano, de 21 años de edad, soldador, soltero, nacido en fecha 08-15-1985, titular de la cédula de identidad N°: 20.533.377 y residenciado en el Barrio Canta Rana 2, calle 9, última casa sin numero, Los Naranjos, Estado Zulia, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su b.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas señalo: "En fecha 16-02-08 como a las 4:00 de la tarde salí de trabajar, mi comadre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)en horas de la mañana me había llamado para salir en la tarde a tomamos unas cervezas, quedando en encontramos en el Chivo, cuando llegue ella se encontraba con una amiga de nombre YUSMAIRA estuvimos allí al rato después decidimos irnos para la casa porque (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)me dijo que se sentía mareada, ella decía que no quería ir a donde su mama porque le iba a pegar y me dijo que nos fuéramos para el Vigía, quedándose YUSMAIRA en Los Naranjos, en el Vigía nos metimos a una tasca y luego nos cambiamos a otra, seguidamente tomamos un taxi y en el (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)dijo se le había perdido el celular, nos quedamos en un hotel para que ella pudiera llamar a ver quien lo tenia, contestando el taxista quien nos dijo que lo entregaría, llamamos en varias oportunidades y la ultima ves contesto una prima de ella quien se encontraba con una tía y su mama, tomamos un taxi hasta allá, MIRLAM se quedo y yo seguí en el mismo taxi hasta mi casa, desde ese momento no la vi mas, el día domingo como a las 3:00 de la tarde llego a mi casa la mama de MIRLAM preguntándome que donde tenia a su hija y lo le dije que no sabia donde estaba"

Riela al folio (15 al a 16) Acta De Entrevista en fecha 20-02-2008, del ciudadano ENDER JOSE PRIETO CONTRERAS, venezolano, de 27 anos de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-15.074.554, rendida ante el CICPC, sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas señalo: "En fecha 17-02-2008 yo bajaba de la casa para mi negocio y me encontré a mi prima MIRLAM, ella me contó que había tenido un problema con su mama y que se había ido de la casa, para que no se quedara sola le dije que me acompañara un rato en el negocio, como yo tenia que ir a Mérida a comprar un carro le dije que fuéramos, junto con mi esposa y mis suegros, estuvimos en Mérida como hasta las 8.00 de la noche, después volvimos a Santa cruz y ella se quedo allí, hasta el día lunes que en horas de mediodía la llego a buscar su mama".

Riela al folio (17) y su vuelto Acta de Nacimiento N°: 1757, emanada de La Prefectura Civil de La Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia, perteneciente a la adolescente victima.

En el caso de autos, se evidencia este juzgador, que la presente causa se inició por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (PERSONA EXTRAVIADA), mas sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada a la causa se observa que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY)se traslado voluntariamente y con su consentimiento a tomar unas cervezas con el ciudadano JHOAN JOSE HERNANDEZ MORAN, siendo que al tener una discusión con su progenitora la adolescente se traslado hasta la población de Santa Cruz de Mora del estado Mérida donde unos familiares, procediendo su madre a buscarla y trasladarla a su residencia de manera que este Juzgado coincide con el criterio del ministerio publico en el sentido de que el hecho objeto del proceso no es típico, resultando palmario la declaratoria del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que me permite concluir que en el caso los hechos objeto del proceso no esta penalizado por nuestra norma sustantiva penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (PERSONA EXTRAVIADA), donde funge como victima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), por cuanto los hechos objeto del proceso no son típicos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por cuanto los hechos objeto del proceso no esta penalizado por nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, e imputado; y en caso de no ser localizados, se ordena que la respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).