REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002551
ASUNTO : LP11-P-2008-002551

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la fiscalia Décima Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 06/10/2007, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ESPERANZA MARIA RINCON MOLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.675.381, residenciada en Bubuqui II, Edificio 05, piso 04, Apartamento 05-41, Sector La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, ante el CICPC del Vigía estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), titular de la cédula de identidad N° V-20.434.473, estaba desaparecida desde el día 30/09/2007, cuando salió con unas amigas a la finca del papa de una de ellas que queda en Santa Bárbara del Zulia luego envió un mensaje y no he sabido nada de ella siendo que posteriormente específicamente seis (06) días después, apareció señalando que lo había hecho voluntariamente.

Riela al folio (03), Denuncia de fecha 06-04-2007, interpuesta por la ciudadana ESPERANZA MARIA RINCON MOLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.675.381, ante el CICPC del Vigía Estado Mérida, en la que deja constancia de lo siguiente: "… Vengo a denunciar que mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), venezolana, de 17 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 27-08-1990, resulta que mi hija salio con unas amigas el día sábado 29-09¬07, el domingo me llamo por teléfono diciéndome que se iba para la finca del papá de su amiga JOHANA, que queda en Santa Bárbara del Estado Zulia, luego de eso envió un mensaje diciendo que estaba bien, eso fue el día miércoles en la tarde y de ese momento no se nada de ella ... Omissis".

Riela al folio (04) y su vuelto Acta de Nacimiento N°: 116, emanada de La Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel Estado del Mérida, perteneciente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).
Riela al folio (05), Acta de Memorandum de fecha 06-10-07, emanada de la Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, hacia La Sala de S.I.I.POL, Mérida, en la oportunidad de solicitar colaboración en sentido de que se sirva dejar SOLICITADA, por ante dicho Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.434.473, la cual guarda relación con el expediente N° H¬647.576 (PERSONA EXTRAVIADA), ya que desde el 30-09-07, se encuentra desaparecida.

Riela al folio (09) y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 08-10-2007, ante el CICPC Sub. Delegación de El Vigía Estado Mérida, suscrita por el Funcionario Agente Alberti Pinzon, adscrito a este despacho, quien deja constancia de que se presentó espontáneamente a esa comisaría la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.434.473, quien manifestó: "Bueno el día sábado 29-09-07 yo me fui para la ciudad de Santa Bárbara para las ferias, con mi amiga JHOVANNA SULBARAN sin el consentimiento de mi mama de nombre ESPERANZA MARIA RINCON MOLERO ... a preguntas contesto: porque el viaje salio de repente y no tuve tiempo de avisarle. El domingo 30 de Octubre del presente año y fue el único día que me comunique con ella por ese día se me descargo el teléfono... Omissis".

Riela al folio (12) Experticia Medico Legal, N° 9700-230-MF-1244, emanada del CICPC, Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), de 17 años de edad: Examen Físico: 1- LACERACION SUPERFICIAL CICATRIZANDO EN REGION DORSAL DERECHA. Ginecológico y Ano-Rectal: Genitales: De aspecto y configuración normal acorde con su edad y sexo. Himen: Redondo con desgarros antiguos a la altura de las horas 1, 5, 6, 9 Y 11 según las manecillas del reloj, en posición ginecológica. Región Ano-Rectal: Normal. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia medica que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cinco (5) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. DESFLORACION ANTIGUA. ANO-RECTAL NORMAL.

En el caso de autos, se evidencia este Juzgador, que la presente causa se inició por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (PERSONA EXTRAVIADA), mas sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada a la causa se observa que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), se traslado voluntariamente y salio de su casa avisando que se iba para la finca del papa de una amiga, y posteriormente se fue con la misma para Santa Barbaba Estado Zulia, sin el consentimiento de su madre, pasando la adolescente 6 días fuera de su casa; de manera que este Juzgado coincide con el criterio del ministerio publico en el sentido de que el hecho objeto del proceso no es típico, resultando palmario la declaratoria del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que me permite concluir que en el caso los hechos objeto del proceso es atípico conforme nuestra norma sustantiva penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (PERSONA EXTRAVIADA), donde funge como victima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.434.473; por cuanto los hechos objeto del proceso no son típicos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por cuanto los hechos objeto del proceso no esta penalizado por nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión; y en caso de no ser localizados, se ordena que la respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-



EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).