REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002647
ASUNTO : LP11-P-2008-002647


AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DONDE SE ORDENÓ
LA LIBERTAD PLENA

Por cuanto en fecha de ayer 02-10-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano OBALDIÑO SALAS ERAZO, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes presentes se ordenó su libertad plena, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándola en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

OBALDIÑO SALAS ERAZO, colombiano, natural Villa Nueva, República de Colombia, de 53 años de edad, 12.501.170, nacido en fecha 24-07-1955, hijo de Dimas Salas (f) y María Erazo (v), analfabeta, con residencia en vía Santa María, al frente de la Camaronera en una casita, Sector Brisas del Lago, cerca de la Hacienda Barranquilla, Estado Mérida.


PUNTO PREVIO

El Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Publico Abogado GUSTAVO ARAQUE, al inicio de la audiencia califico los hechos en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 de la Norma Adjetiva Penal; mas sin embargo, ávida cuenta de que no pudo presentar la experticia de reconocimiento medico legal de la victima, en dicha audiencia, cambió la calificación jurídica al delito que denominó tenencia de arma insidiosa a tenor de lo pautado en los articulo 516, en armonía con los artículos 418 y 428 del Código Penal. A tal efecto, estima este Tribunal, que si bien es cierto, que razón del contenido de los artículos 418 y 428 de la Norma Sustantiva Penal, prevé que además de las armas de fuego y armas blanca, se consideran igualmente armas los palos piedra y cualquier otro instrumento que sirva para herir o matar, no es menos cierto, que dicha normas fueron pautadas por el legislador a objeto de determinar los agravantes de la pena aplicable en los denominados delitos contra las personas pautados en el Libro Primero, Titulo IX, del Código Penal Vigente, pero en ningún caso a objeto de determinar o configurar un delito autónomo de arma insidiosa conforme lo alegado por la vindicta publica, en la audiencia de flagrancia; Tampoco puede considerarse en el caso de estudio la aplicación del articulo 516 de la norma sustantiva penal, que define lo que se puede entender por arma insidiosas, pautado en el Libro Segundo, Titulo II Capitulo I, referente a las faltas relativas a armas o a materiales explosivos; pues afirmar ello, seria tanto como crear un sub-tipo penal autónomo de arma insidiosa, no pautado en la norma sustantiva penal; máxime si la propia norma penal en su articulo 273, para determinar que se considera armas, hace una remisión expresa –por ser una norma penal en blanco- a la ley Sobre Armas y Explosivo, la cual no incluye como tales, la referida arma insidiosa, conforme lo indicado por el despacho fiscal, resultando palmario a criterio de este Tribunal declarar sin lugar tal petición, conforme lo argumentado por la defensor Publica Abogada LEDY PACHECO; Y ASI SE DECIDE.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado OBALDIÑO SALAS ERAZO, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a la las 04:40 p.m. del día 29/09/2008, en en la Plaza Bolívar de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del estado Mérida, por una comisión policial al integrada por dos (02) funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 06, Tucani, Estado Mérida, luego de que se recibiera llamada telefónica a dicha comisaría policial, señalando que en el referido lugar se encontraba un ciudadano herido por arma blanca (pico de botella) siendo que al llegar los gendarmes al sitio, observaran a un grupo de ciudadanos quines les indicaron que el herido había sido trasladado al Hospital de Tucaní y que un ciudadano que se encontraba a escasos metros del sitio era quien lo había herido, siendo observado por los gendarmes con un pico de botella en su mano derecha, procediendo los funcionarios a detenerlo haciéndole del conocimiento de sus derechos, quedando identificado plenamente quedando detenido junto con sus y puesto a la orden del despacho fiscal de Guardia.

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO
250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA DECRETAR
UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Al revisar la actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan calificar en flagrancia la detención del ciudadano OBALDIÑO SALAS ERAZO, por cuanto únicamente se aprecia en contra del aprehendido la existencia de un acta policial donde los funcionarios policiales actuantes afirman haberle quitado de sus manos un pico de botella, y aun cuando existe un reconocimiento legal de dicho objeto cortante y una constancia medica, se aprecia una carencia de evidencias pues no fueron colectadas testifical alguna distinta al dicho de los gendarmes que corrobore que efectivamente dicho ciudadano llevaba en sus manos ese pico de botella hirió a la victima; sorprende a éste Juzgador que no hayan motivado en la citada acta policial las razones por las cuales no recabaron algún testigo en el sitio del suceso, cuando ellos mismos aseveran que en el lugar observaron a un grupo de ciudadanos, por lo tanto, si colectaron como evidencia el pico de botella que el imputado presuntamente lesionó a la victima, éste Tribunal de Control, se pregunta ¿que pasó con las lesiones que supuestamente el imputado le causo a la victima?, ya que no consta en la causa la correspondiente experticia de reconocimiento medico legal que permita encuadrar las lesiones en algún tipo penal de acuerdo a sus características y tiempo de curación, pues aun cuando riela en la causa una constancia medica, ésta e si misma no permite al tribunal encuadrarla en algún tipo penal, ni siquiera se recepcionaron entrevistas a cada uno de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento donde estos señalen con detalles las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la detención, en tal sentido, aunado a ello, aun cuando el presunto pico de botella presuntamente fue empleado para causar herida a la victima, tal objeto cortante no puede ser considerado un arma a los efectos de su adecuación a algún tipo penal conforme la exigencias del ministerio publico. De manera que para declarar una aprehensión flagrante necesariamente debe estar acreditada con suficiente certeza la comisión de un hecho punible y en el presente caso, a pesar de la constancia medica y el pico de botella recolectado, no son suficientes ni para acreditar algún tipo de lesiones conforme la norma sustantiva penal, mucho menos encuadrar o adecuar la tenencia o uso del pico de botella como arma insidiosa a un tipo penal como pretende la vindicta pública conforme lo ut supra señalado como punto previo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es no declarar en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano OBALDIÑO SALAS ERAZO, al no observarse con claridad algunas de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al no apreciar este Juzgador, que para este momento existan suficientes elementos de convicción que permitan imponer alguna medida de coerción personal, requisito imprescindible conforme al artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al menos debe verificarse la existencia de los dos primeros extremos para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es por lo que este Juzgado de Control considera procedente y ajustado a derecho ordenar la libertad plena e inmediata del ciudadano OBALDIÑO SALAS ERAZO, en consecuencia, debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en su contra, pedimento formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano.

En tal sentido, se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON RESPECTO A LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO OBALDIÑO SALAS ERAZO, anteriormente identificado, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados con motivo de su aprehensión, por lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

ABOG. FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ M


LA SECRETARIA


Abog. ____________________


En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA