REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001040
ASUNTO : LP11-P-2006-001040

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: la acusada en la presente causa es: MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS MALAGUERA, Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 23-05-79, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.761.696, de profesión u oficio obrera, de 29 años de edad, hija de Héctor Helbano Contreras (f) y María Adelaida Contreras Malaguera (f), residenciada en Barrio José Martín, detrás del Naranjal de Makro hacia arriba, parcela 45, El Vigía, Estado Mérida.

SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS MALAGUERA, el hecho de haber sido aprehendida aproximadamente las cuatro y diez (04:10) horas de la tarde del día Martes 28-03-2006, por una comisión policial bajo el mando del Sub-Inspector (PM) Hugo García Soto, y los funcionarios Cabo/1ro (Pm) No. 212 Leyto Díaz, Cabo 2do (PM) No. 88 Mario Moreno, Dtgdo (PM) No. 596 Yenny Santana, Agente (PM) No. 527 Yofren Ramírez; en virtud de Orden de Allanamiento signada con el N° Asunto Principal No LP11-P-2006-000954, expedida por el Tribunal Penal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, realizada en el sector Hueco piche, ubicado en el Barrio la Victoria, Parroquia Presidente José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida; en una vivienda construida en bloque y cemento, techo de zinc, sin frisar con ventana y puertas de acceso de material metálico de color verde y una extensión de tierra en sus alrededores; propiedad de la acusada; procediendo los gendarmes a realizar la revisión de dicha vivienda, en presencia de los testigos JOSE TEOFILO MORENO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.225 e HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V- 12.354.222; siendo hallada en el patio ubicado al fondo del inmueble en uno de los costado del techo de Zinc de la vivienda una bolsa de material plástico de color Azul con Blanco que contenía en su interior noventa y cinco (95) envoltorios con las siguientes características: pequeñas bolsas plásticas de color azul con blanco atados en sus extremos cada uno de ellos con un hilo de color blanco contentivo en su interior con un polvo blanco que resultó ser cocaína base bazooko. Hechos éstos que en criterio del Ministerio Publico merecen la calificación jurídica provisional de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que prevé una pena de seis (06) a ocho(08) años de prisión, calificación jurídica señaladas por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, ya que se produce el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto el sujeto activo, en la oportunidad del allanamiento de su residencia tenía en el patio ubicado al fondo del inmueble en uno de los costado del techo de Zinc de la vivienda una bolsa de material plástico de color Azul con Blanco que contenía en su interior noventa y cinco (95) envoltorios que resultó ser en parte CLORHIDRATO DE COCAÍNA, por un peso neto total de VEINTICINCO (25) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, por lo cual dicha cantidad no excedió los cien (100) gramos para cocaína, establecido como tope en el segundo aparte del artículo 31 para las sustancias estupefacientes antes descritas.

TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa privada en el sentido de que no se admita la acusación por el delito de ocultamiento de drogas, toda vez que la acusada es una adicta o consumidor de drogas conforme se evidencia de la experticia toxicológico in vivo, a él realizada, éste juzgado la Niega a razón de los siguientes fundamentos: Advierte este Juzgador que en el caso de autos, si bien es cierto, que la cantidad de droga encontrada en la residencia o domicilio a la acusada durante el allanamiento constituyen cantidades que no exceden de cien (100) gramos, no es menos cierto, que los más de veinticinco (25) gramos netos, de cocaína base hallados en poder de esta, excede a todas luces la cantidades permitidas por la ley Especial para el consumo de ese tipo de droga; lo cual excluye la finalidad de la posesión de las misma para el consumo, evidenciando la posible comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que aun cuando en el presente caso, se advierte que el Imputado es un “consumidor de sustancias estupefacientes”, de acuerdo a los resultados que se obtuvieron en la correspondiente Experticia de Ley (Experticia Toxicológica In Vivo), que rielan al folio (47), ello por si solo, no puede ser motivo para eximirlo de responsabilidad, pues la cantidad de droga incautada, la experticia química y el examen toxicológico respectivos, deben efectivamente conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de manera que exista una adecuada correlación entre los elementos de convicción y la deducción del tribunal; por lo que al analizar las circunstancias concurrentes al hecho, podemos presumir con fundamentos serios que estamos en presencia del señalado delito de ocultamiento ilícito de droga. Así pues, esta Instancia judicial trae a colación un extracto de sentencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 19 de fecha 21/01/2000, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo), la cual que hace referencia a las circunstancias concurrentes al hecho para determinar el tipo penal en los delitos de LOSSEP, al respecto señala:

“…Las cantidades señaladas en el artículo 36, y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, así como la autorización que se le otorga para considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34 y 35, y, al del consumo personal establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

CUARTO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (100) al (106) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL, formulada en contra de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS MALAGUERA, antes identificado, por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que el representante del ministerio publico subsanó oralmente durante la celebración de la audiencia la determinación del peso de la droga incautada y los errores materiales de trascripción en dicha acusación fiscal, no se observándose más defectos de forma que subsanar por ende ésta cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo escrito de acusación fiscal, señaladas desde el folio (103) al folio (106) de las actuaciones, las cuales integran el capítulo denominado “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADAS UTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES”, a decir:

EXPERTOS:

1.- Declaración de los Expertos José Gregorio Urbina y Ángel Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Inspección Técnica, Nro. 345, de fecha 29 de Marzo de 2006, reconozca contenido y firma.

2.- Declaración de la Experto Profesional 1, Farmacéutico. Maria Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense del Estado Mérida, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la Experticia Toxicológica in Vivo Nro. 9700-067-370, de fecha 19 de Marzo de 2006, reconozca contenido y firma.

3.-Declaración de la Experto Profesional 1, Farmacéutico. Maria Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense del Estado Mérida, a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público, reconozca contenido y firma, en relación a Experticia Química LAB. Nro. 9700-067-369, de fecha 19 de Marzo de 2006, suscrita por este experto, que concluye: las muestras recibidas en Un receptáculo elaborado en material sintético de color Azul y Blanco de las denominadas bolsas en su interior noventa y cinco (95) envoltorios elaborados en material sintético de color Azul - blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de color blanco a manera de cebollitas, todas contentivas de un polvo de color beige. Con un peso bruto de Treinta y Ocho (38) gramos con Novecientos (900) miligramos. El cual concluye. Muestra A) Polvo de color Beige, con un Peso Neto de veinticinco (25) gramos con ochocientos (800) miligramos de Cocaína Base Bazooko.


TESTIMONIALES:

1- Declaración Testimonial del Funcionario Policial: JAVIER RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría Nro. 04, Sub. Comisaría Policial Nro. 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, para que dejen constancia y expongan en juicio oral y público, sobre las labores investigativas, relacionada con la venta de Droga, en la vivienda habitada por la Ciudadana. Mari A Alejandra Malague, ubicada en el Barrio La Victoria, Sector "Hueco Piche", específicamente a la altura de la Calle 01, Camello de tierra, cerca del Caño Bubuqui, del Vigía Estado Mérida las circunstancias de tiempo, Modo y Lugar en que fue aprehendido el Imputado.

2.- Declaración Testimonial de los Funcionarios: José Hugo García Soto, Leyto Díaz, Mario Moreno, Yenny Santana y Yofre Marques, adscritos a la Comisaría Nro. 04, Sub. Comisaría Policial Nro. 12 con sede en El Vigía, Estado Mérida, para que dejen constancia el Acta de Allanamiento Policial, s/n, de fecha 28 de marzo de 2006 y expongan en juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, Modo y Lugar en que fue aprehendida la imputada.

3.- Declaración Testimonial del Ciudadano: José Teofilo Moreno Duque, titular de la Cedula de identidad Nro. 12.654.225, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Calle 4, Casa 125 El Vigía Estado Mérida, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público sobre los hechos por ser testigo presencial de los mismos.

4.- Declaración Testimonial del Ciudadano Hidalgo José Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.354.222, residenciado en la Urbanización Los Robles, Sector Caño Seco 1/1, Edificio 13, Apartamento Nro. 0105, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público sobre los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

5.- Declaración Testimonial de la Ciudadana. Elcida Serrano Ontiveros, titular de la Cedula de Identidad nro. 9.359.784, residenciada en el Barrio la Victoria, Sector Hueco Piche, al lado del Caño Bubuqui, colinda con la pared de la unidad Educativa Sur América y con el embaucamiento del Caño y Camellón de tierra, de frente a la vivienda de la Ciudadana. Maira Alejandra Contreras, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público sobre los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

6.- Declaración Testimonial del Funcionario Policial. Marco Rivas Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público sobre los hechos, sobre el oficio y las evidencias recibidas de manos del Sub Inspector José Hugo García, vale decir, noventa y cinco (95) envoltorios de material sintético de color blanco y azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga.

7.- Declaración Testimonial del ciudadano José Ramón Rojas Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.097.588, residenciado en el Barrio la Victoria, Sector Hueco Piche, al lado del Caño Bubuqui, colinda con la pared de la unidad Educativa Sur América y con el embaucamiento del Caño y Camellón de tierra, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público sobre los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

Se deja constancia que la Defensa Publica no promovió pruebas, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por la vindicta publica en todo aquello en cuanto favorezcan a su defendido.

OCTAVO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra a la acusada MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS MALAGUERA, quien una vez impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó querer declarar y respecto a los hechos que se le imputa manifestó: “Yo quiero decir que por la verdad murió Jesucristo, tengo 2 años que no consumo, cuando ellos llegaron a hacer allanamiento, ellos llegaron muy groseros, me botaron todo las ollas, al marido mi lo golpearon, le cayeron a palos a la cocina, pusieron todo patas arriba, testigos no habían, cuando ellos se fueron para atrás eso lo consiguieron en el caño, allí fue donde llamaron a los testigos, eso no era mío, si yo antes consumía ahora no, yo estudiaba y deje de estudiar porque se enfermaron mis hijos, yo ayudo a mi esposo, no vivo donde vivía antes porque a raíz de eso se cayó mi casita, ahora estoy viviendo en José Martín, pueden ir a revisar mi casa que ahí no hay nada, lo poco que trabajo es para la comida, nosotros hacemos bloques en la casa, mi marido no se mete con nadie, pueden ir a preguntarle a la comunidad para que vean que clase de personas somos nosotros. Es todo ”.

NOVENO: Se acuerda mantener a la acusada MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS MALAGUERA, bajo la misma medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad que le fuera impuesta por éste Juzgado de Control en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia que fueren ampliadas en fecha 08/12/2006, vale decir, la presentación periódica, cada treinta (30) días, por este Juzgado de Control a cargo de un Juez distinto a quien decide hoy, por lo cual, continuará en libertad hasta tanto se celebre el correspondiente juicio oral y publico y el Juez de Juicio dicte su sentencia definitiva. Y ASI SE ACUERDA.

DÉCIMO: Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS MALAGUERA, por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en calidad de autor o partícipe material y voluntario.

DÉCIMO PRIMERO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días por ante el Juez de Juicio competente.

DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos y objetos incautados, si los hubiere, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS



LA SECRETARIA


Abog. _______________