REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003177
ASUNTO : LP11-P-2007-003177
AUTO FUNDADO DE ACUERDO REPARATORIO EN ETAPA INICIAL DEL PROCESO
Por cuanto el día 29/10/2008, en la correspondiente audiencia, se acordó a favor del acusado JOSE ORLANDO QUINTERO, Venezolano, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.15.695.261, la formula alterna de prosecución del proceso de ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 41, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: PEDRO PABLO MOLERO CONTRERAS, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16-08-1976, de 31 años de edad, soltero, con 4to año de bachillerato, ocupación agricultor, hijo de Pedro Pablo Molero y Maria de Los Ángeles Contreras Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.486.221, y residenciado en el kilómetro 50, vía a Santa Bárbara de Zulia, “Agropecuaria Los Moleros”, teléfono 0414-7570247, El Vigía Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al imputado PEDRO PABLO MOLERO CONTRERAS, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:50 p.m. del día 28/11/2007, en la carretera Panamericana, sector La Mina Entre Puente Chama y semáforo Iberia, Municipio Alberto Adrianí del Vigía, Estado Mérida, producto de un accidente de transito por choque de vehiculo y arrollamiento de peatón donde el vehiculo identificado Nº01 cuyas características son topo: Camioneta, placas: LAU-80B, Marca Toyota, Modelo: 4 Runner; Color Gris, Tpo: Sport Wagon, serial de carrocería JTEZU14R76855769, conducido por el investigado de autos quien presuntamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas se desplazaba con imprudencia a exceso de velocidad, impactando al vehiculo N°02; Clase: Automóvil, Placas: SAA70K, Marca: CHEVROLET, Modelo: SWIFT, Color Verde, Tipo: Sedan; año: 1995, Serial de Carrocería: 1R69PSV308786, que se encontraba accidentado en la referida vía, causando daños al mismo y lesionando a sus ocupantes ciudadanos MARCELINO VARELA MARTINEZ y EDITH GARCIA CACERES, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente, en armonía al articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCELINO VARELA MARTINEZ y EDITH GARCIA CACERES, que prevé en relación al primero de los delitos una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control.
TERCERO: En fecha 01/12/2007, este Juzgado decreto la Aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano PEDRO PABLO MOLERO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente, en armonía al articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCELINO VARELA MARTINEZ y EDITH GARCIA CACERES, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo pautado en el articulo 256 numeral 3° del la Norma Adjetiva Penal, siguiendo la presente causa la vías del procedimiento ordinario.
CUARTO: En fecha 16/09/2008, se recibió proveniente de la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, solicitud de fijación de acto a objeto de llevar a cabo el correspondiente audiencia sobre la formula alterna a la prosecución del proceso de acuerdo preparatorio de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Norma Adjetiva Penal.
QUINTO: El día y hora fijado para la celebración de la audiencia, el tribunal procedió a concederle el derecho de palabra primeramente al acusado PEDRO PABLO MOLERO CONTRERAS, quien una vez impuesto del precepto constitucional pautado en el articulo 49 ordinal 5° constitucional de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, en relación al delito atribuido, vale decir, de Lesiones Culposas Graves, manifestó su deseo de acogerse a la formula alterna de ACUERDO REPARATORIO, siendo que libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Deseo hacer un ofrecimiento a las víctimas a los fines de llevar a cabo un acuerdo reparatorio y pido se le conceda el derecho de palabra a mis defensores. Es todo”.”; Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensora Privada Abogada ABG. DANELY SUÁREZ, quien expuso:
“…En nombre y representación de nuestro defendido y de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a las víctimas en este acto, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000, oo), los cuales entrego en este acto en dos cheques del Banco Banesco, por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000, oo) cada uno, el primero signado con el número 32724795, para hacerse efectivo el día 03-11-2008, y el segundo de ellos signado con el número 13724796, para ser cobrado el día 01-12-2008, como acuerdo reparatorio, es todo”.
A continuación el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana EDITH GARCÍA CÁCERES, titular de la cédula de identidad número V-15.594.712, quien expuso: “si estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado, porque ese dinero es para la operación de mi esposo…”.
De seguida se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano MARCELINO VARELA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.349.309, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con la cantidad de dinero, y hago tal manifestación de manera espontánea. Es todo”. Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada ZAIDA DÁVILA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien expuso: “…esta representación no tiene ningún impedimento en que sea celebrado el acuerdo reparatorio ofrecido, aunado a ello las víctimas manifestaron su conformidad...”.
SEXTO: En tal sentido este Juzgado escuchada como fue al investigado, sus defensores, las victimas y la representante del Ministerio Publico, consideró dable declara aprobar EL ACUERDO REPARATORIO, a favor del ciudadano PEDRO PABLO MOLERO CONTRERAS, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que el delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, es un hecho punible culposo contra las personas, donde no afectando grave ni permanentemente a las victimas, el imputado voluntariamente y sin coerción alguna, se han comprometido a resarcir los daños a estas, mediante el pago de la cantidad de ocho Mil de Bolívares fuertes (Bs.f 8.000,00), en un plazo de un (01) mes contado a partir del día 01/11/2008; y de las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, las victimas a manifestado su voluntad inequívoca de aceptar el acuerdo reparatorio planteado en la audiencia, Así mismo cuenta con la opinión favorable de la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 40 y 41 eiusdem, se fija el lapso de un (01) mes de cumplimiento del mismo a partir del 01/11/2008, plazo durante el cual deberá cumplir los acusados con el pago a plazos, ofrecido mediante dos (02) cheques de la Entidad bancaria Banesco -entregados en este mismo acto- pagaderos de la siguiente manera: 1.- Un primer pago inicial a las victimas, por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000, oo) mediante cheque N° 32724795, para hacerse efectivo el día 03-11-2008, y el segundo cheque signado con el número 13724796, por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000, oo) para ser cobrado el día 01-12-2008. Una vez cumplido el mismo previa verificación el Tribunal decretará la extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento de la causa, caso contrario el Tribunal procederá a reiniciar el proceso y los pagos y prestaciones no serán restituidos, a tenor del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido se fija audiencia para el 03-12-08 a las 9:30 am, a los fines de verificar el cumplimiento del mismo.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, en causa que se le sigue al ciudadano PEDRO PABLO MOLERO CONTRERAS, antes identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente, en armonía al articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCELINO VARELA MARTINEZ y EDITH GARCIA CACERES, obligándose el investigado a cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 8.000,00) en un plazo de UN (01) MES contados a partir del día 01/11/2008. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 40, 41, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA:
ABG. _______________________