REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002523
ASUNTO: LP11-P-2008-002523

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:


En fecha 26-10-2007, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMARGO ZAMBRANO, Venezolana, soltera, de 34 años de edad, peluquera, titular de la cédula de identidad N° 13.676.967, residenciada en el Sector La Pedregosa, Sector Las Primicias, calle 01, Manzana 6, casa N° 11, Las Invasiones, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que la ciudadana NAYLA LILIBETH, quien reside frente a su casa, la había lesionado, agarrandóla por el cabello y la había insultado con palabras obscenas, todo por celos.

Riela al folio tres (03), denuncia de fecha 19-12-2005, formulada por la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMARGO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 13.676.967, quien manifestó las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos, de haber sido víctima de un hecho punible, realizado por la ciudadana quien responde el nombre de NAYLA LILIBETH.

Riela al folio doce (12), Inspección N° 1671, de fecha 05-11-07, suscrita por los funcionarios Gustavo Araque y Renny Javier Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho punible.

Riela al folio dieciocho y vuelto (18 y vuelto), Acta de entrevista, de fecha 20-02-08, rendida por la denunciante CAMARGO ZAMBRANO ELIZABETH MARINA, donde informa que en relación con los hechos, que ella por error envió un mensaje al celular del ciudadano ANGEL, marido de la denunciada, pero que ese problema ya había sido solventado.

Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (LESIONES), no es menos cierto que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente algún hecho punible a la investigada, ni existe la experticia medico forense pues a pesar de que existe algunos elementos probatorios tales como la denuncia, entrevistas e inspección del lugar del hecho que puedan aportar información de interés criminalístico a la investigación en la presente causa, no existe evidencia alguna de que la víctima haya asistido a la Medicatura Forense, lo que impidió la practica de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, para así poder determinar las lesiones sufridas, a pesar de que fue debidamente solicitada, evidenciando con ello, la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de LESIONES, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMARGO ZAMBRANO, antes identificada. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tales lesiones a transcurrido más de once (11) meses, de manera que la constatación de las mismas, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado la ciudadana FERNANDEZ HERNANDEZ NAILA LILIBETH, venezolana, de 25 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.963.698, residenciada en el Sector La Pedregosa, Barrio Las Primicias, manzana 5, calle principal, casa N° 03, en virtud de investigación penal seguida por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, donde funge como victima la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMARGO ZAMBRANO, antes identificada; por cuanto en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la iunvestigada, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En caso de la víctima e imputado en mención, no puedan ser localizados, se ordena que las correspondientes boletas sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la direcciones por el transcurso del tiempo pudieran haber desaparecido por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.