REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002802
ASUNTO : LP11-P-2007-002802


AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Por cuanto el día de hoy, 07/10/2008, en la correspondiente audiencia este Tribunal Homologó ACUERDO REPARATORIO, y como consecuencia de la formula alterna de prosecución del proceso cumplida, decretó a favor del imputado de autos JOSE MIGUEL VARELA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.357.779, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 173 Ejusdem, por auto separado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JOSE MIGUEL VARELA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.357.779, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 05-03-1981, de 27 años de edad, soltero, estudió universitario, chofer, hijo de María Martínez Ramírez (v) y Miguel Antonio Varela Molina (v), domiciliado en Mucujepe, vía panamericana, casa 4-134, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-9799268.

LOS HECHOS

En fecha 20/07/07, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche en la urbanización Buenos Aires, avenida 03 con calle 06 se verifica un hecho vial donde resultaron dos personas lesionadas, quedando dichos vehículos identificados de la siguiente manera: Vehiculo N° 01: Marca: Fiat, Placas: GD976T, Servicio Taxi, Color Blanco, Serial de Carrocería 9BD17206263232244, conducido por el ciudadano JOSE MIGUEL VARELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.779 y Vehiculo N° 02: Tipo: Camioneta, Placas: MAC-45P, Marca Chevrolet, Modelo Gran Blaizer año 1995, Serial de Carrocería N° C1K5SU306934, propiedad del ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.902.149, realizando el funcionario actuante las siguientes observaciones: “…este accidente se originó en una intercepción, para el momento del accidente la vía se encontraba mojada, en regulares condiciones, estado del tiempo oscuro, no existe señalización, causa del accidente: El conductor del vehiculo N° 01 efectuaba el cruce hacia la derecha no tomando las medidas de seguridad…”. Las personas lesionadas las cuales viajaban en el vehiculo N° 01 quedaron identificadas como MARIA AMELIA MARQUEZ MOLINA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.175.412 y la niña LINDA STEFANI JAIMES de un (01) año de edad, por lo quedaron los vehículos detenidos y se le notifico a la Fiscalía del Ministerio Publico de Guardia. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° en armonía con el articulo 416 del Código Penal Vigente; y articulo 217 de loa LOPNA; en perjuicio de la niña LINDA STEFANI JAIMES, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe Lesiones Culposas Leves, por cuanto el sujeto activo, presuntamente obrando con negligencia e imprudencia e inobservancia de los reglamentos de transito produjo un siniestro o accidente de transito causó un perjuicio o daño a la salud de las victimas dentro de las cuales se encontraba una niña de apenas un (01) año de edad, resultando con lesiones leves que ameritaron asistencia medica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días salvo complicaciones posteriores, configurándose el referido tipo penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26/11/2007, este Juzgado decretó la DESESTIMNACIÓN DE LA DENUNCIA a favor del imputado de autos JOSE MIGUEL VARELA MARTINEZ por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° en armonía con el articulo 416 del Código Penal Vigente; y articulo 217 de loa LOPNA; solo en lo que respecta a la victima MARIA AMELIA MARQUEZ MOLINA, conforme a la solicitud hecha por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, por cuanto el delito respecto a la victima adulta, era perseguible a instancia de parte agraviada; así mismo se ordenó la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que se continuara con la investigación penal respecto a la otra victima la niña LINDA STEFANI JAIMES, causa esta que fue remitida por la Fiscalía Sexta a la Fiscalía Octava del Ministerio publico del Vigía, Estado Mérida, por cuanto la victima era una niña.


En fecha 09/10/07 (folios 61), el investigado JOSE MIGUEL VARELA MARTINEZ, presentó escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual informaba al tribunal que había llegado a un acuerdo reparatorio con la representante de la victima, por la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.f. 400,00) por gastos causados por el tratamiento medico de la menor, a objeto de que se fijara la oportunidad correspondiente para hacer entrega de la referida cantidad de dinero a objeto de que se le otorgase la referida formula alterna a la prosecución del proceso; fijando el Tribunal la correspondiente audiencia a objeto de pronunciarse sobre la formula alterna a la prosecución del proceso solicitada.

Ahora bien, durante la celebración de la audiencia el día de hoy, esta Instancia Judicial Aprobó EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado de autos JOSE MIGUEL VARELA MARTINEZ, y la representante legal de la victima la niña LINDA STEFANI JAIMES, vale decir, la ciudadana MARIA MELIA MÁRQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número 20.175.412; por cuanto el mismo, fue realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, toda vez que efectivamente se estaba en presencia de un delito culposo contra las personas, que no ocasionó la muerte a la victima ni dejó afectada de manera permanente y grave la integridad física de esta y previa opinión favorable de la Representación Fiscal Abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Vigía Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dicho acuerdo en la entrega de dinero en efectivo y de curso legal en el país, realizado por el imputado JOSE MIGUEL VARELA MARTINEZ, quien entregó en ese acto a la representante legal de la victima MARIA MELIA MÁRQUEZ MOLINA, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), dando un pago único en efectivo, materializando con ello la referida formula alterna a la prosecución del proceso.

En tal sentido observa este Juzgador, que en el caso de autos lo procedente es homologar EL ACUERDO REPARATORIO, a favor del imputado JOSE MIGUEL VARELA MARTINEZ, por cuanto tal solicitud además de cumplir con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal, las partes en forma espontánea, libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos manifestaron a viva voz ante el Tribunal su consentimiento de realizar el mismo; Asimismo, se ha reparado el daño causado a la victima a través de la cantidad de dinero entregada a su representante legal, con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico para su procedencia. En consecuencia, cumplido como ha sido la referida formula alternativa de la prosecución del proceso, se acuerda la extinción de la acción penal a favor del imputado JOSE MIGUEL VARELA MARTINEZ, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no existen mas victimas a razón del presente proceso, lo dable y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 ordinal 3°,de la Norma Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSE MIGUEL VARELA MARTINEZ, antes identificado, a quien se le sigue causa por el delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° en armonía con el articulo 416 del Código Penal Vigente; y articulo 217 de loa LOPNA; en perjuicio de la niña LINDA STEFANI JAIMES, plenamente identificada en autos, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en virtud del cumplimiento de la formula alterna de prosecución del proceso de ACUERDO REPARATORIO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 40, 48 numeral 6° 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M


LA SECRETARIA:

ABG. _______________


En fecha ___________________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.