REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº01
El Vigía, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000019

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 25 de Marzo de 2003, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial N° 094-03, suscrita por los funcionarios Rafael González y Carlos Carmona, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde dejan constancia que en horas de la mañana del día 24-03-03, se presentó ante esa unidad la ciudadana Carmen Hayde Ramírez Rivas, quien denunció que su concubino había llegado a su residencia y ella le reclamó sobre un problema personal donde su concubino se molestó y le lanzó un golpe de puño ocasionándole una herida en el parpado superior del ojo izquierdo, saliendo de inmediato una comisión al sitio señalado en compañía de la denunciante, y al llegar visualizaron a la persona señalada por la agraviada, procediendo los funcionarios a practicar su detención, imponiéndolo de sus derechos y puesto a la orden del Despacho Fiscal. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones acta policial N° 094/03 donde se deja constancia que la ciudadana CARMEN HAYDE RAMIREZ RIVAS, acudió a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 04 y vuelto); Denuncia, de fecha 25-03-03, formulada por la ciudadana CARMEN HAYDE RAMIREZ RIVAS, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, quien manifestó entre otras cosas que el día enterior, en horas de la mañana, ella iba llegando a su casa, y al abrir la puerta, y su concubino de nombre LUIS ALFONSO VIERA estaba allí, estaba acostado, ella entró y le reclamo sobre un problema personal que tenían, él se molestó se paro de la cama y le dio un golpe en el párpado superior del ojo izquierdo, la partió y cuando vio que estaba botando sangre se fue para la casa de la vecina, (folio 05); Acta de Investigación s/n, de fecha 25-03-03, suscrita por el funcionario José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado con el funcionario Javier Méndez, hasta el Sector Caño Seco III, calle 14 con avenida 17, casa N° 13-15, El Vigía, con la finalidad de practicar la inspección en el lugar donde ocurrió el hecho, y se entrevistó con la ciudadana Mirlanda Vasquiel Rodríguez Ramírez, hija de la denunciante en el presente caso, quien manifestó que su mamá se encontraba para el Hospital Universitario de los Andes, motivado a que tenía un familiar enfermo y motivado a esa circunstancia no se practico la mencionada inspección en el lugar, (folio 34); determinándose como imputado: LUIS ALFONSO VIERA, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.774.483, residenciado en Caño Seco III, calle 15, avenida 15, casa N° 15, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima la ciudadana CARMEN HAYDEE RAMIREZ RIVAS, venezolana, de 36 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.238.540, residenciada en Caño Seco III, calle 15, casa N° 15, diagonal a la Ferretería Ferredolis, El Vigía, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HAYDEE RAMIREZ RIVAS supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 25/03/2003, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, y lo procedente en consecuencia, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Así las cosas, Este Juzgado De Primera Instancia Penal En Funciones De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor de LUIS ALFONSO VIERA, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN HAYDEE RAMIREZ RIVAS, antes identificada, por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a la víctima y al imputado en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser positivas, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. Se fundamenta la presente decisión en lo pautado en los artículos 51 Constitucional, en armonía con los artículos 108 ordinal 5°, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se produjo el hecho y artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.