REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01
El Vigía, 08 de Octubre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002562
ASUNTO : LP11-P-2008-002562
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 2° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 318 ordinal 2° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en fecha 23 de Mayo de 2002, por medio del Acta, donde la niña PATRICIA CAROLINA PACHECO CONTRERAS, venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.319.675, residenciada en la Urbanización Caño Seco IV, calle o avenida 13, casa N° 17, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que ella vive con su mamá, y su padrastro de nombre JESUS VIVAS, con sus dos hermanos EDWAR y JHONATHAN PACHECO, y en la Escuela le pidieron el Certificado Médico por que lo necesitaba, entonces su mamá la llevo al Ambulatorio de la Blanca, y allá la doctora la mando a llamar y le dijo que tenía que repetirle los exámenes, ya que tenía 16 ilusiones y ella no sabe que es eso, cree que es un parásito, se los hicieron nuevamente y salio positivo, entonces la mandaron al Hospital, donde le informaron que tenía SIFILIS, la pasaron a venéreas, y luego el Hospital la mandó a Mérida a una Clínica Privada para que le hicieran un examen que se llama FTA, se lo hicieron y salió positivo que era SIFILIS, la dejaron Hospitalizada, ya que le habían subido las ilusiones a 32, y tenía que hacerse un tratamiento cada 4 horas, al día siguiente la sacó su mamá del Hospital en contra de la voluntad de la doctora y firmó la historia, y la mandó para Santa Bárbara, para que le colocaran el tratamiento y se lo colocaron, ella no ha sostenido relaciones con nadie, ella se la lleva más o menos con su padrastro, ya que a veces la grita y que no sabe porque. De las actuaciones concatenadas que conforman la causa, se desprende lo siguiente:
Riela al folio cinco (05) Acta, de fecha 23-05-2002, suscrita por la niña Patricia Carolina Pacheco Contreras, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual narró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela al folio siete (07), Acta de entrevista a la ciudadana Catalina Contreras, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante lo cual expuso entre otras cosas que ella mandó a su hija Patricia Pacheco, para el Colegio, a practicarse el certificado Médico y como elLos le hacen examen de VDRL, saliendo positivo en el Ambulatorio de la Blanca, de ahí la refirieron nuevamente al Hospital y le hicieron nuevamente los exámenes y salieron positivos, la dejaron hospitalizada para aplicarle tratamiento, pero como ella no tiene familia ahí, se la llevo para Santa Bárbara porque su familia esta allá, y en el Hospital de allá le están aplicando tratamiento.
Riela al folio treinta y dos (32), Acta de Nacimiento N° 1711, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual pertenece a la niña Patricia Carolina Pacheco Contreras.
Riela al folio treinta y tres (33), Experticia Médico Legal N° 9700-230-MF-625, Experticia N° 579, de fecha 24-05-02, suscrita por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado a la niña PATRICIA CAROLINA PACHECO CONTRERAS, en el cual determinó que en el AREA EXTRA Y PARAGENITAL: Sin lesiones. GENITALES: Desarrollados de acuerdo a su edad y sexo. HIMEN: Anular con escotaduras congénitas las cuales no llegan a la base. REGION ANO-RECTAL: Sin lesiones. CONCLUSIONES: NO HAY DESFLORACIÓN… Omissis”.
Riela al folio cincuenta (50), Acta de Entrevista, practicada ala ciudadana Catalina Contreras, de fecha 12-11-07, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que cuando le hicieron el examen del certificado de salud de VDRL salio positivo, después ella la llevo para el Hospital para que le repitieran el examen ya que se lo habían hecho era en el Ambulatorio de La Blanca, y ahí la hospitalizaron, y había un paro, y ella la saco y se la llevo para Santa Bárbara del Zulia, porque ella tiene allá a toda su familia, y al otro día de haberla sacado del Hospital la visito la trabajadora social y le dejo una cita, y ella fue con la niña a hablar con la Fiscal MAGALI PULIDO, y ahí esta todo el expediente, le hicieron un examen psiquiátrico, examen forense y a todos los miembros de la familia se lo hicieron, consigna copia del examen de VDRL y salió no reactivo.
Riela al folio cincuenta y dos (52), Acta de Entrevista, de fecha 12-11-07, la cual fue practicada a la ciudadana Patricia Carolina Pacheco Contreras, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas que cuando a ella le hicieron el examen para el certificado de salud eso es cuando iba a pasar a séptimo año, y le encontraron 16 diluciones y a ella le dijeron que la sangre se había coagulado, y le repitieron el examen, luego citaron a la mamá en el Colegio y pasaron el caso al Hospital, la Hospitalizaron y hubo paro de transporte y su mamá le dijo que la iba a llevar para el Hospital de Santa Bárbara del Zulia, y la sacó en contra médica, luego le llego a la casa una citación a su mamá y a ella, ella para ese momento se encontraba en Santa Bárbara del Zulia, la cita era para ver si estaba recibiendo tratamiento médico y ese mismo día se le hizo una prueba forense, luego a los días la Doctora Magali Pulido, la llevo para un psicólogo, a los meses le hicieron una prueba de VDRL, y salió negativo y le dijeron a su mamá que el caso estaba cerrado.
Por las razones expresadas, deviene pertinente la petición fiscal, que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que no se pudo determinar como contrajo la victima PATRICIA CAROLINA PACHECO CONTRERAS, dicha enfermedad venérea, por cuanto la adolescente pues esta misma señaló haber tenido relaciones sexuales conforme deviene del informe forense. Lo que acarrea como consecuencia lógica y jurídica, como lo argumenta la Representación Fiscal, la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona(s) alguna(s) y lo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley: Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde funge como victima la entonces niña ciudadana PATRICIA CAROLINA PACHECO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.319.675, residenciada en Santa Bárbara del Zulia, V av. Centro Comercial Doña Juana, local N° 01; por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento de persona(s) alguna(s), de conformidad con lo previsto en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente Decisión; a la víctima (su representante legal), en caso de no ser localizado, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 01
ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA.
ABG.________________
En fecha __________se libraron las Boletas de Notificación Nros ____________________.
Conste/Sria.