REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002569
ASUNTO : LP11-P-2008-002569
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Abogada ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 02 de Enero de 1996, se inicia el presente caso, ante la oficina procesadora de accidentes, ya que ese mismo día, se produjo un accidente de tránsito, de tipo volcamiento fuera de la vía, de un vehiculo marca Ford, modelo 1988, clase: camioneta, tipo Pick Up; placas: 632-XBM, dejando como saldo a sus dos (02) ocupantes lesionadas, el hecho se produjo en la carretera panamericana, vía San Cristóbal, kilómetro 13, Estado Mérida. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela al folio uno (01), Reporte del accidente de tránsito, de fecha 02/01/1996, suscrita por el VGTE 5184 Edgar Duque Varela, adscrito a la Unidad Estadal, Puesto de Vigilancia El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela al folio tres (03); Croquis del accidente de tránsito, de fecha 01-01-1996, suscrita por el VGTE 5184 Edgar Duque Varela, adscrito a la Unidad Estadal, Puesto de Vigilancia El Vigía, donde deja constancia la posición final y la ruta de vehículo.
Riela al folio diez (10) Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-154-0057 de fecha 05 de enero del 1996, practicado a la ciudadana: ESTHER LEONILDA PARADA, en el cual consta Conclusiones: Lesión que ameritó asistencia médica especializada y observación, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de noventa (90) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.
Riela a los folios ochenta y seis hasta el ochenta y ocho (86 hasta el 88) decisión de fecha 28-12-98, donde decreta el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, Sometimiento a Juicio al ciudadano José Gerardo Bustamante Roa; determinándose como imputado: JOSE GERARDO BUSTAMANTE ROA, venezolano, de 37 años de edad, soltero, comerciante-ganadero, titular de la cédula de identidad N° 9.199.406, residenciado en la calle principal, parte baja, vía Los Pozones, Carnicería Buena Suerte, La Tendida, Estado Táchira, y como víctima la ciudadana PARADA ESTHER LEONILDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.204.271, residenciada en el Parcelamiento Santa Lucia, Sector Caño El Tigre, Estado Mérida.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos, en concordancia con el artículo 416 ejusdem; en perjuicio de PARADA ESTHER LEONILDA; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por imprudencia del conductor del vehiculo el ciudadano Bustamante José Gerardo, tal y como deviene del Reporte Del Accidente de Tránsito, y del Reconocimiento Médico legal, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, está penalizado con pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de seis (06) meses y quince (15) días de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 02/01/1996, hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años, y desde 28-12-1998 que se decretó Sometimiento de Juicio al imputado han transcurrido nueve (09) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de BUSTAMANTE JOSE GERARDO, antes identificado, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS), donde funge como victima la ciudadana PARADA ESTHER LEONILDA, antes identificada; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________