REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002710
ASUNTO : LP11-P-2008-002710
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS
Por cuanto en fecha de hoy 08-10-2.008, se recibieron actuaciones correspondientes a la causa nro. 14F7-01519-07, de la nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las cuales fueron remitidas anexas a oficio nro. MER-UAV-2008-223, de fecha 08-10-2.008 (folio 02), suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, donde éste solicita a éste Tribunal se acuerde una MEDIDA DE PROTECCIÓN a fin de garantizar la integridad física de las ciudadanas ESTELA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.218, CARMEN TEREZA HERNANDEZ CAÑON, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.616, y NEIDA DEL CARMEN CAÑOIN ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-9.198.317, con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 37, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 4, 5, 17, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, a tenor de lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede a pronunciarse, siendo las 06:55 p.m. del día de hoy, en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que consta que las ciudadanas victimas indirectas NEIDA DEL CARMEN CAÑON ZAPATA y CARMEN TEREZA HERNANDEZ CAÑON, en fecha 03-10-2.008 acudieron ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y señalaron que estas junto a la ciudadana ESTELA ZAPATA, están siendo acosadas y amenazadas presuntamente por el imputado JOSE CAÑON, a quien se le sigue investigación penal por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano NEPTALI CAÑON ZAPATA (occiso); expresando que personas desconocidas han penetrado y robado dos (02) veces en la vivienda de ESTELA ZAPATA, quien teme por sus hijos, que están desaparecidos, que le han roto las ventanas e incluso arrancado la puerta multilock de su vivienda, así mismo han sido amenazadas por vía telefónica; peticionando dichas victimas al despacho fiscal, que le sea sustituida la medida de protección acordada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial, la cual no ha sido cumplida por funcionarios de la Guardia Nacional y en el supuesto de que se mantenga o se otorgue una nueva medida, la protección sea cumplida por funcionarios de la Policía del Estado; siendo que dicho ciudadano presuntamente ha hecho caso omiso a todas las medidas dictadas, así mismo, han sido perseguida por personas extrañas quienes bajo amenaza con un arma de fuego le han manifestado que la van a matar, manifestando finalmente tener miedo de lo que pudiera hacerles el referido investigado (folio 05 al 06).
SEGUNDO: De las anteriores entrevistas se desprende la posibilidad de que tanto las ciudadanas NEIDA DEL CARMEN CAÑON ZAPATA, CARMEN TEREZA HERNANDEZ CAÑON y ESTELA ZAPATA, se encuentran actualmente en una situación de riesgo y peligro inminente hacía su integridad física, especialmente, ésta última pues su vivienda a sido objetos de diversos destrozos y ha sido perseguida por sujetos armados, siendo que todos temen por su vida pues han resultado asesinados cinco (05) miembros de su familia (Folios 05 y 06).
TERCERO: La medida de protección que ha sido solicitada a éste Juzgado de Control, nada más y nada menos busca la protección de la integridad física de varias mujeres, lo cual debe recibir la mayor atención de éste Tribunal, siendo que a favor de éstas priva el interés superior del Estado en su protección debido a que el genero mujer es protegido por nuestra norma rectora como grupo vulnerable a tenor de lo pautado en el articulo 21 numeral 2° Constitucional. Asi pues la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece:
Artículo 4. Destinatarios de la Protección. Es destinatario de la protección y asistencia prevista en esta Ley, toda persona que corra peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto, funcionario del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a todos aquellos familiares por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.
Artículo 5. Víctimas. Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.
De igual forma, se consideran víctimas indirectas, a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización
Artículo 7. Asistencia o protección. La asistencia y protección a que se refiere esta Ley, deben proporcionarla el Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales, y los órganos de policía de investigaciones penales, en sus respectivos ámbitos de competencia.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de los objetivos de protección previstos en la presente Ley.
CUARTO: De conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, como órgano jurisdiccional es competente para ordenar la protección y asistencia que requieren éstas víctimas desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de medidas provisionales que deberá imponer de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, siendo que en el presente caso, las medidas de protección extraproceso que pudieran ser más efectivas son la custodia personal de las víctimas NEIDA DEL CARMEN CAÑON ZAPATA, CARMEN TEREZA HERNANDEZ CAÑON y ESTELA ZAPATA, mediante vigilancia directa de las autoridades policiales, no sólo en las residencias de cada una de ellas, si no también acompañándolos al sitio a donde éstos tengan necesidad de trasladarse, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numerales 1° de la citada Ley.
QUINTO: En tal sentido, se procede a acordar con la urgencia del caso, las anteriores medidas de protección por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de las víctimas amparadas por las medidas, cuya alcance se extiende a las víctimas NEIDA DEL CARMEN CAÑON ZAPATA, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad nro V-9.198.317, residenciada en La Urbanización Lago Sur, Segunda Etapa, Primera Calle, Colegio de Ingenieros, Quinta Mis Nietos, el Vigía Estado Mérida; CARMEN TEREZA HERNANDEZ CAÑON venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad nro V- 12.655.616, residenciada en El Barrio El Bosque, Avenida 02, Calle 01, Casa N°° 0-23, El Vigía Estado Mérida y ESTELA ZAPATA, Natural de Colombia, titular de la cédula de identidad nro V-8.094.218, residenciada en la Urbanización Lago Sur II Etapa, Colegio de Ingenieros, casa N° 04, El Vigía Estado Mérida, con la finalidad de resguardar la integridad física y la vida de las citadas víctimas, así como, del grupo familiar que con ellas conviven, frente a posibles amenazas o atentados que pudiera recibir de personas interesadas en procurar la impunidad del investigado JOSE CAÑON, o de cualquier otra persona relacionada con éste que pudiera intentar atentar contra las personas protegidas.
SEXTO: En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Sub-Comisaría Policial del Vigía, del Estado Mérida, a los fines de que designe una comisión para cada residencia de al menos un (01) funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 del Vigía estado Mérida, que se encargue de darle fiel cumplimiento a las medidas de protección acordadas por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Vigía, Estado Mérida para que conjuntamente con éste Juzgado de Control realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de las medidas acordadas y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo de las víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
SÉPTIMO: En cuanto a la indicación respecto a la aceptación expresa de las medidas por parte de los sujetos protegidos, realizada ante el Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, observa que, si bien es cierto, en las actuaciones remitidas no consta tal aceptación expresa de los beneficiarios de la medida, donde éstos manifiesten su disposición a cumplir con las condiciones indicadas en la citada disposición legal, no es menos cierto, que la omisión de tal formalidad pudiera ser subsanada posteriormente por el Ministerio Público, pero el sujetar la concesión de las medidas de protección a éste requisito, ante la gravedad del riesgo y el peligro inminente que actualmente corren las víctimas, constituiría un exceso de formalismo que pudiera acarrearle a las victimas daños irreparables que la administración de justicia debe hacer todo lo posible por evitar, resultando necesario hacer un llamado de atención al Ministerio Público, para que en futuros casos donde se requieran medidas de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, cumpla con la formalidad exigida en el artículo 28 de la citada Ley, pues es probable que ante la premura se haya omitido involuntariamente éste requisito.
OCTAVO: Por cuanto la Fiscalia Superior del estado Mérida informo a este Juzgado que la medida de protección otorgada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, no ha sido cumplida en su cabalidad, se ordena oficiar a dicho juzgado a objeto de que este en conocimiento de lo sucedido y decida lo conducente, ello a tenor de lo pautado en el articulo 7, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales ut supra citado en la presente decisión, en armonía con lo pautado en el articulo 5 de la Norma Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MEDIANTE AUTO MOTIVADO PROCEDE A ACORDAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO CONSISTENTES EN LA CUSTODIA PERSONAL DE LAS VÍCTIMAS NEIDA DEL CARMEN CAÑON ZAPATA, CARMEN TEREZA HERNANDEZ CAÑON y ESTELA ZAPATA, ANTES IDENTIFICADAS, PARA CADA UNA DE ELLAS A TRAVÉS DE AL MENOS UN (01) FUNCIONARIO ADSCRITO A LA SUB-COMISARIA POLICIAL DEL VIGIA, ESTADO MÉRIDA, QUIEN DEBERÁ RESGUARDA LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS MISMAS, NO SÓLO EN SU RESIDENCIA SI NO TAMBIÉN ACOMPAÑÁNDOLAS AL SITIO A DONDE ÉSTAS TENGAN NECESIDAD DE TRASLADARSE; cuyo tiempo de duración será de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de las víctimas amparadas por las medidas, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numerales 1° y 7°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fueron otorgadas las medidas de protección, fecha en la cual se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, en el caso de que no hubieren sido prorrogadas.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente al tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial penal.
Ofíciese lo conducente a la Sub-Comisaría Policial del Vigía, Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de la medida y designe con la urgencia del caso una comisión de al menos un (01) funcionario adscrito a esa comisaría policial para cada una de ellas, dado que residen en domicilios distintos, a objeto de que se encarguen de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, por lo cual también se ordena remitirle copia certificada de la decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog.__________________