REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002131
ASUNTO : LP11-P-2008-002131

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 02 de Diciembre de 2003, se inicia el presente caso, por Acta Policial s/n, donde dejan constancia del accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Panamericana, con cruce con la carretera vía El Chivo, Sector La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, donde el ciudadano LUIS ANGEL MOSQUERA, fue arrollado por el vehículo placa AJO-55C, color rojo, tipo sedan, conducido por el ciudadano EVER ARGENIS CHACON PORRAS. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela al folio seis (06), Acta Policial s/n, de fecha 02/12/2003, suscrita por el C/2do (tt) 3780 Gregorio Barrios Zambrano, adscrito a la Unidad Estadal, Puesto de Vigilancia de tránsito y transporte terrestre N° 62 Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela al folio ocho (08); Croquis del accidente de tránsito, de fecha 02-12-2003, suscrita por el C/2do (tt) 3780 Gregorio Barrios Zambrano, adscrito a la Unidad Estadal, Puesto de Vigilancia de tránsito y transporte terrestre N° 62 Mérida, donde deja constancia la posición final y la ruta de vehículo.
Riela al folio doce (12) Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-1156 de fecha 04 de diciembre del 2003, practicado al ciudadano: LUIS ANGEL MOSQUERA, en el cual consta Conclusiones: Lesión que ameritó asistencia médica especializada y observación, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de treinta (30) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales; determinándose como imputado: EVER ARGENIS CHACON PORRAS, venezolano, soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.100.570, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 04, casa sin número, al lado del taller de motos Kilo Mucujepe, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano LUIS ANGEL MOSQUERA, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.823.679, residenciado en la vía El Chivo, Hacienda La Fortuna, Estado Zulia.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en armonía con lo pautado en el articulo 417 ambos del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos; en perjuicio de LUIS ANGEL MOSQUERA; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por arrollamiento cuando el ciudadano EVER ARGENIS CHACON PORRAS, conducía un vehiculo, tal y como deviene del Acta Policial s/n, y del Reconocimiento Médico legal, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos, está penalizado con pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de seis (06) meses y quince (15) días de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 02/12/2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EVER ARGENIS CHACON PORRAS, antes identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en armonía con lo pautado en el articulo 417 ambos del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MOSQUERA, antes identificado; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG _____________