REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 01 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002443
ASUNTO : LP11-P-2008-002443
DECISIÓN N° 00318/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana KELY YOJANA ZAMBRANO PEDROZA, de 12 años de edad, y la niña MARIA RITA GONZALEZ PEDROZA, de 04 años de edad, residenciadas en el kilómetro 15, calle 03, casa N° 2-02, diagonal al bohío, El Vigía, Estado Mérida; por el delito consistente en SUSTRACCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 12-12-2004, por denuncia interpuesta por la ciudadana PEDROZA PEÑARANDA RITA, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía; quien expuso entre otras cosas que el día 11-12-04, en horas de la mañana ella salio a trabajar, y dejo a sus hijas de nombre KELY YOJANA ZAMBRANO PEDROZA y a MARIA RITA GONZALEZ PEDROZA, con su concubino de nombre ROBINSON GONZALEZ, y cuando regreso en horas del medio día, observó que en la casa no había nadie y no estaba la ropa de las niñas, ella al ver que las niñas no estaban en la casa fue a la Finca Brasilia donde él trabaja, pero en la habitación que tenía no tenía nada de ropa ni hamaca, ella no sospecho que él tenía intenciones de irse ni de llevarse a las niñas, el día viernes a él le pagaron la quincena y el arreglo, con ese dinero aprovecho y se fue, ella sospecha que él se llevo a las niñas para Colombia, al Departamento de Cartagena ya que él no tiene familia cercana en Mérida, pero si tiene a unas hermanas en Caracas. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio cuatro (04) Denuncia interpuesta por la ciudadana PEDROZA PEÑARANDA RITA, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio doce y vuelto (12 y vuelto) Acta de Inspección Técnica N° 1419, de fecha 15-12-2004, realizada por los funcionarios Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL y el Sub-Inspector JOSE RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Sector Km 15 calle principal, casa N° 22-22, El Vigía, Estado Mérida; 3) Riela al folio quince (15) Acta de Nacimiento N° 238, emanada por la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, perteneciente a KELY YOJANA ZAMBRANO PEDROZA; y 4) Riela al folio dieciséis (16) Acta de Nacimiento N° 615, Folio N° 077, emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente a MARIA RITA GONZALEZ PEDROZA; ACTA DE ENTREVITA a la ciudadana quien denunciara en su oportunidad en la cual señala que en el Consulado de Colombia le entregaron a sus niñas, tal como consta al folio 20 de la causa. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de Seis (06) meses a Dos (02) años DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION; observándose así, que desde el día 12-12-2004, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, (…), a FAVOR de ROBINSON GONZALEZ, colombiano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.663.053, residenciado en el Kilómetro 15 calle 3, casa N° 2-02, diagonal al bohío, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente KELY YOJANA ZAMBRANO PEDROZA y de la niña MARIA RITA GONZALEZ PEDROZA, antes identificadas. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público e imputado, al Representante legal de las Víctimas, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal(…); y en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- - Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Srio.-
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