REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 01 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002461
ASUNTO : LP11-P-2008-002461
DECISIÓN N° 00320/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por el Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ESTADO VENEZOLANO; por el delito consistente en CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 28-04-2005, por Acta Administrativa CR1-D16-2DA.CIA-RN-001, suscrita por los funcionarios C/1ro (GN) Contreras Sánchez Jesús y Dtgdo. (GN) Contreras Rosales Johan, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16 del Comando Regional N° 1, se sucedieron ese mismo día, en horas de la mañana, cuando estos funcionarios, cumpliendo instrucciones se trasladaron hasta el Sector “El Tamarindo”, calle 3 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde le retuvieron al ciudadano German Romero Plazas, cinco (05) cartones de cigarrillos, marca Universal Extra Suave, de diez (10) cajetillas cada cartón, tres (03) cartones de cigarrillos marca Universal Suave, de diez (10) cajetillas cada cartón, dos (02) cartones de cigarrillos marca Belfort de diez (10) cajetillas cada cartón, y un (01) cartón de cigarrillos marca Starlite de diez (10) cajetillas. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio dos (02) Acta Administrativa CR1-D16-2DA.CIA-RN-001, suscrita por los funcionarios C/1ro (GN) Contreras Sánchez Jesús y Dtgdo. (GN) Contreras Rosales Johan, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16 del Comando Regional N° 1, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio tres (03) Acta de Recepción de mercancías, de fecha 28-04-05, en el cual se indican los bienes retenidos y se les establece a los mismos un valor de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 165.000,oo), hoy Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (bsf 165,oo); 3) Riela al folio nueve (09) Informe Técnico, de fecha 20-06-05, donde se le hace un reconocimiento físico a toda la mercancía incautada; 4) Riela al folio dieciséis y vuelto (16 y vuelto) Experticia de Reconocimiento N° CR-1-D-16-SIP.002/, de fecha 19-07-06, donde establecen la cantidad, el tipo de mercancía y la marca de la misma, para concluir en el dictamen pericial, la cantidad de la mercancía, tipo de mercancía, la marca, y el valor económico que tenía el mismo para el momento de su decomiso; y 5) Riela al folio dieciocho y vuelto (18 y vuelto) Acta de Inspección Ocular, de fecha 20-07-06, la cual fue practicada en el lugar donde fue retenida la mercancía. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de Dos (02) a Cuatro (04) años DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISION; observándose así, que desde el día 28-04-2005, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos descritos en el escrito fiscal inserto al folio, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), a FAVOR de GERMAN ROMERO PLAZAS, colombiano, de 69 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.109.575, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo calle Miranda, casa N° 2-31, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Por otra parte consta al folio veintidós (22) y su vuelto de las actuaciones que conforman la presente causa, Experticia de Reconocimiento Nº OFC.NRO.CR-1-D-16-SIP.002/, de fecha 19 de julio de 2006, correspondiente a: A) Cinco (05) cartones de cigarrillos, marca Universal Extra Suave.- B) Tres (03) cartones de cigarrillos, marca Universal Suave.- C) Dos (02) cartones de cigarrillos, marca Belfort.- D) Un (01) cartón de cigarrillos, marca Starlite. Quien decide considera en razón a que hasta la presente fecha no consta de las actuaciones de que alguna persona haya solicitado los mencionados objetos; se acuerda el comiso de los mismos a los fines de que se proceda a la destrucción de los objetos antes descritos, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento, que consta a los folios 24 al 26 de la causa, remitir al Tribunal de Ejecución de este mismo circuito que por distribución del sistema Iuris 2000, le corresponda conocer, a los fines del artículo 480 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público e imputado; y en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Tribunal de Ejecución que corresponde conocer por distribución a los fines antes señalados. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- - Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Srio.-
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