REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002684
ASUNTO : LP11-P-2008-002684
Decisión Nº 00344/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigado los Ciudadanos ANGEL LUIS MOYA VALBUENA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.236.894, residenciado en el Caserío El Caracolin, calle principal, vereda 2, casa N° 16503, Municipio Colón, Estado Zulia; hecho ocurrido según Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-0355, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes informaron que el día 09-06-06 en horas de la noche, estaba un punto de control fijo móvil, en el Sector Las Playitas de la Avenida Bolívar, vía Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, cuando procedieron a efectuar una revisión de seriales y documentos a un vehículo marca Chrysler, modelo neon, clase automóvil, tipo sedan, año 1998, color marrón, placa VAO-97N, serial de carrocería 8Y3HS36C6W1710135, el cual era conducido por el ciudadano ANGEL LUIS MOYA VALBUENA, quien presento Certificado de Registro de Vehículo N° 1644556 a nombre de Alba Irene Rincón de Linares, y documento de compra venta de fecha 18-08-04, dejando constancia los funcionarios que dicho vehículo quedo detenido por presunta adulteración de seriales de identificación.- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y se puede constatar en el folio dos (02) Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-0355, de fecha 09-06-06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Experticia de Seriales N° 9700-230-190, de fecha 07-07-06, practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejaron constancia que fue realizado al vehículo Marca Chrysler, Modelo Neon, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1998, Color Marrón, placa VAO-97N, Serial de Carrocería 8Y3HS36C6W1710135, un reconocimiento para determinar la originalidad o la falsedad de sus seriales de identificación, arrojando como resultado que los mismos se encuentran en estado ORIGINAL, no observándose ningún tipo de modificación, alteración o desgaste alguno, (folio 14 y vuelto); Entrevista al ciudadano ANGEL LUIS MOYA VALBUENA, de fecha 11-07-06, quien manifestó entre otras cosas que funcionarios de la Guardia Nacional, le retuvieron un vehículo de su propiedad, por presentar presuntamente adulteración en sus seriales de identificación, por lo que ubico a los anteriores dueños quienes le manifestaron que ese vehículo había sido revisado y no había tenido problemas en dichos seriales, (folio 15 y vuelto); se puede constatar igualmente que en el resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento del investigado, pues tal como lo señala la Representación Fiscal, que el Principio de Presunción de Inocencia, que protege y reviste a todo investigado, y por cuanto no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, y por existir una duda razonable, motivos por los cuales se observa que no existe la posibilidad de individualizar la conducta del investigado, y por ende atribuirle los hechos; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal nro.14-F6-881-07, en la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano ANGEL LUIS MOYA VALBUENA; por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a los folios 22 y 23 con sus vueltos de la causa; figurando como Víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE- SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de el hecho no es típico.- TERCERO: Notificar al Ministerio Público, y al investigado. En el caso de no localizarse al imputado en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Srio.-
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