REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 14 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002705
ASUNTO : LP11-P-2008-002705

DECISIÓN N° 0000345/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numerales 5 y 7 del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos RENNY OSWALDO CHAVEZ ANDRADE, y LEVIS ALFONSO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI; por los delitos consistentes en HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los articulo 411 y 422 numeral 1, en concordancia con el artículo 415, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hecho ocurrido según actuaciones procedentes del puesto de Transito Terrestre, ubicado en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, suscritas por el funcionario Distinguido Robert Padilla, relacionadas con un accidente de Transito, ocurrido en fecha 03-02-2003, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde; hecho ocurrido en la carretera Panamericana, Sector Caño Raicito, Estado Mérida, tratándose colisión entre vehículos y vuelco fuera de la vía, con saldo de una persona muerta y una lesionada; en dicho accidente se encuentra involucrados los vehículos de las siguientes características: VEHICULO N° 01: Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Uso carga, Tipo estacas, Color Blanco, Placas N° 13X-BAJ, año: 2002, el cual era conducido por el ciudadano RENNY OSWALDO CHÁVEZ ANDRADE, Venezolano, de 34 años de edad, conductor, titular de la cédula de identidad N° 11.216.463, residenciado en Aguas Coloradas, Estado Zulia; y el VEHICULO N° 02: Clase camión, Marca Ford, Modelo F-750, Tipo estacas, Color azul, Placas 088-LAG, año: 1976, el cual era conducido por el ciudadano LEVIS ALFONSO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, de 36 años de edad, casado, conductor, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.359, residenciado en Guayabones, frente a la Funeraria, Estado Mérida. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1°) Riela a los folios (08 vuelto, 09 y vuelto), Reporte de accidente de fecha 03-02-2003, suscrita por el funcionario, Robert Padilla, adscrito al puesto de Transito Terrestre, ubicado en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde deja constancia d las características de los vehículos involucrados en dicho accidente, y las circunstancias que dieron origen al accidente; 2°) Riela al folio (10), Croquis del accidente de fecha 03-02-2003, suscrita por el funcionario antes mencionado, adscrito al puesto de Transito Terrestre, ubicado en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde se grafica el área donde ocurrió el accidente de transito, ruta de los vehículos, posición final de los vehículos, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso; 3°) Riela al folio (20), Acta de entrevista rendida a LEVIS ALFONSO GONZÁLEZ IZCÁTEGUI, donde expone que se dirigía a la cauchera para reparar un caucho cuando el camión 350 le quitó la derecha en una curva; 4°) Riela al folio (26), Informe de experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 95, practicado al ciudadano LEVIS ALFONSO GONZÁLEZ IZCÁTEGUI, suscrito por el Medico Forense Cruz Juvenal Sereno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida; el cual concluye que las lesiones que sufrió el referido ciudadano curaran en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores. Asimismo se evidencia la folio (27) Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano RENNY OSWALDO CHÁVEZ ANDRADE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los articulo 411 el primero y 422 numeral 1, en concordancia con el artículo 415, el segundo, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuyas pena aplicable, de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión para el primero en mención, siendo su término medio a aplicar de dos (02) años, nueve (09) meses. El segundo, pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio a aplicar de veinticinco (25) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ibídem; por lo que en aplicación del artículo 108 numerales 5 y 7 de la misma norma sustantiva penal, estos delitos tienen señalados como lapso de prescripción tres (03) años para el primero y de tres (03) meses para el segundo; observándose así, que desde el día 03 de febrero de 2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de cinco (05) años, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numerales 5 y 7 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numerales 5 y 7 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso RENNY OSWALDO CHÁVEZ ANDRADE, Venezolano, de 34 años de edad, conductor, titular de la cédula de identidad N° 11.216.463, residenciado en Aguas Coloradas, Estado Zulia y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 1, en concordancia con el artículo 415, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano LEVIS ALFONSO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, de 36 años de edad, casado, conductor, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.359, residenciado en Guayabones, frente a la Funeraria, Estado Mérida. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, imputado, y a la Víctima LEVIS ALFONSO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, así como a las victimas por Extensión de RENNY OSWALDO CHÁVEZ ANDRADE, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal (…); en caso de no ubicarlos, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Srio.-