REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 15 de OCTUBRE de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004050
ASUNTO : LP11-P-2006-004050

N° 00347/08

En el día de hoy Quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), presente en este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la Jueza Titular abogada DEISY BARRETO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 4.540.473, quien expuso: “Por distribución del Sistema Computarizado Juris 2000, me fue asignado el Asunto N° LP11-P-2006-004050. Por lo cual se deja sin efecto la audiencia fijada para el día 15-10-08, y por cuanto en fecha 30 de JUNIO de 2008, este mismo Juzgado a cargo de mi persona, llevó a efecto Audiencia Preliminar y consecuencialmente procedí a dictar el Auto de Apertura a Juicio, tal como consta a los folios 101 al 110. Como puede apreciarse del señalamiento que antecede, es evidente que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que el mencionado Auto de Apertura a Juicio es una decisión fundada, lo cual compromete mi objetividad e imparcialidad, siendo mi deber manifestar la inhibición para conocer del Asunto N° LP11-P-2006-004050, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia imparcial, autónoma, independiente y responsable; igualmente en relación en la causal número 7 del artículo 86 del COPP, que establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales,…pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 87 eiusdem, el cual señala: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.”, y por último, artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, se ordena: 1.- La apertura de un Cuaderno Especial de Inhibición, compulsando y agregando el Acta de Inhibición, así mismo copia certificada de la carátula, del Acta de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, los cuales constan a los folios 101 AL 110 de la presente causa; 2.- Remitir el cuaderno Especial de Inhibición a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme al artículo 95 del COPP. 3.- De conformidad con el artículo 94 de la ley Adjetiva Penal, lo cual indica que el curso del proceso no se detendrá, cuyo conocimiento pasará a quien deba sustituir conforme a la ley, mientras se decida la incidencia; se ordena que el Asunto N° LP11-P-2006-004050, sea redistribuido por Inhibición ante otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido remítase con oficio a la URDD de este mismo Circuito Judicial “. Es todo.

JUEZA DE CONTROL NRO. 02,

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES