REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
 
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA  INSTANCIA PENAL
 
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
 
 
El Vigía, 16 de Octubre de 2008
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP11-P-2008-000570
 
ASUNTO 		: LP11-P-2008-000570
 
 
DECISIÓN NRO. 00350/08
 
AUTO DE ORDEN DE APREHENSION
 
 
 
Finalizada la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de acusación presentado por  la representación Fiscal Séptimo  del Ministerio Público, en contra del Acusado: JACKSON ARGENIS GONZALEZ, venezolano, natural de El Vigía,  nacido en fecha 28/08/1984, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.499.402, y residenciado  en el sector Caño Seco IV, Avenida 5 con calle 1, casa N° 29, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las  ciudadanas  NORA ROSALBA LASPRILA MARTINEZ Y ANURIA MARIA LASPRILLA MATINEZ, dejándose constancia que el acusado de autos, no se encuentra presente, a pesar de haber sido citado personalmente, tal y como consta al folio  69 de las presentes actuaciones, por lo cual se apertura solo a los fines de oir a la Vindicta Pública, la Defensa y a las Victimas. Se oyó a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien expuso: Vista la reiterada incomparecencia del  imputado de autos a la realización de la audiencia preliminar, estando debidamente notificado, este Despacho Fiscal a los fines  de realizar la presente  audiencia solicita se  le libre, solo a los fines de realizar la audiencia preliminar  orden de aprehensión contra el referido imputado, oficiando a tal efecto oficio a los diferentes organismos de seguridad del estado. Se oyó a la Defensa Publica, quien expuso: Se ha percatado esta defensa que mi representado ha sido citado en repetidas oportunidades y no a  comparecido, por cuanto existe un acto conclusivo y debe estar presente, es por lo que esta defensa no hace objeción alguna en relación a lo peticionado por la representante fiscal y las Victimas no tienen objeción en cuanto a la solicitud fiscal. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir y estimar que el referido acusado ha sido el autor de un delito mencionado,  y como quiera que en el presente caso se encuentra llenos los extremos de los artículos 13, 250, del Código Orgánico Procesal Penal y oído lo invocado por la Fiscal del Ministerio Publico y siendo que la defensa no presentó ninguna objeción al pedimento fiscal, por lo que discurre esta juzgadora que el imputado de autos, ha mantenido un comportamiento contumaz que indica que no desea someterse a la persecución penal, siendo así las cosas, declara con lugar el pedimento fiscal de a orden de aprehensión a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los articulas 13 y 327 del COPP.  Se ordena librar los correspondientes  oficios a los organismos policiales Comisaría Policial Nª 12 El Vigía;  Destacamento de la Guardia Nacional; Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, por todo lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la ley, acuerda: Declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a la ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de realizar la audiencia preliminar, al investigado JACKSON ARGENIS GONZALEZ, venezolano, natural de El Vigía,  nacido en fecha 28/08/1984, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.499.402, y residenciado  en el sector Caño Seco IV, Avenida 5 con calle 1, casa N° 29, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las  ciudadanas  NORA ROSALBA LASPRILA MARTINEZ Y ANURIA MARIA LASPRILLA MATINEZ, en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución y artículos  250 y 251  del Código Orgánico Procesal Penal, , por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta, existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes señalado, es presumiblemente el autor o participe del hecho imputado y una presunción razonable de peligro de fuga, tal como consta en el acto conclusivo inserto a los folios 35 al 39 de la causa, debiendo ser presentado una vez aprehendido en el lapso de 48 horas al Tribunal de Control y cumpliendo con sus derechos Constitucionales y Procesales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y artículos 13 y 327 del COPP a los fines de oír los motivos por los cuales no ha comparecido al llamado del Tribunal, una vez aprehendido se fijara la fecha para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR tal como lo señala el artículo 327 del COPP. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se acuerda expedir copia fotostática simple del acta a la defensa. Terminó, se leyó y conforme firman. DADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. OFICIAR A NIVEL NACIONAL A LOS DIFERENTES ORGANISMOS .CUMPLASE.
 
 
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
 
 
ABG DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
 
 
 
     SECRETARIA
 
 ABG JOSE GREGORIO MANZANILLA
 
 
 
 
 
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