REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001461
ASUNTO : LP11-P-2008-001461

Decisión Nro. 00349/08

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada la audiencia preliminar con las formalidades de Ley, y oídas las exposiciones de las partes, en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las Pruebas ofrecidas, expuestas y ratificadas en esta audiencia por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, contra el imputado HECTOR FABIO HOLGUIN plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 concatenado con el artículo 43, ambos sobre la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en armonía con el artículo 99 del Código Penal: por los hechos señalados por la Vindicta Pública ocurridos en fecha 05-06-08, tal como consta al acto conclusivo inserto a la presente causa, en perjuicio de la niña CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO, Pruebas que útiles, pertinentes y necesarias, relacionadas directamente o indirectamente con los hechos imputados, dicha acusación reune los parámetros y es de conformidad con el artículo 326 del C.O.P.P; SEGUNDO: En consecuencia, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO en contra del acusado HECTOR FABIO HOLGUIN; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO, por los hechos expuestos en esta audiencia ocurridos en fecha 04-06-2008, aproximadamente a las siete de la noche, se encontraba la niña CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO, en casa de su amiga Angie, en las Invasiones Lucha Bolivariana, calle 05 vivienda Nº 0-25 El Vigía Estado Mérida, cera de la residencia de la niña victima, se disponían a ver unas películas, al llegar el ciudadano HECTOR FABIO HOLGUIN apodado "Caleño" la llamo para el batió, le quito el short y las pantaletas que vestía y comenzó a besarle la totona, la toco con sus dedos, le metió su pene en la boca, luego intento introducir su pene en la totona de la Nina victima, pero al dolerle la niña CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO comenzó a gritar, el ciudadano apodado "Caleño" retiro su pene y comenzó a masturbarse echándole la leche encima de la vagina de la niña victima, la niña se vistió y el ciudadano apodado "Caleño" le regalo diez bolívares fuertes y ella se retiró a su casa, al llegar a su residencia la madre de la victima la ciudadana BELKIS MAYELA GUERRERO, le preguntó que de donde había sacado el dinero que cargaba y la niña no le contestó, luego volvió a preguntar a la niña y esta le respondió que se los había dado el "Caleño por dejarse tocar la totona, posteriormente la niña victima manifestó a su madre que hacía un mes aproximadamente había ido con su amiga Angie a casa de su tío apodado el "Caleño" quien le ofreció regalarle una tortuguita de chocolate si dejaba tocarse la totona y que se metió al patio de su casa con el ciudadano apodado "Caleño", le bajo los short y la pantaleta y le pasaba la lengua por la totona y le tocaba con sus dedos, luego se agarro el pipi y se lo sacudía hasta que le salió leche y se la echo en la totona al salir le dijo a la niña victima que si le contaba algo a su mamá la mataba(…), de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del COPP..Ahora bien, ADMITIDAS COMO FUERON LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO a los efectos del Juicio Oral Publico, tenemos: PRIMERO.- Declaración en calidad de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los funcionarios: A).- DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº. 720, de fecha 04-06-2008, practicada a la victima en la presente causa, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizadas por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia de las lesiones producto del Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, por el ciudadano HECTOR FABIO HOLGUIN, en perjuicio de la Niña CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral todos los detalles relacionados con la misma. B).- DETECTIVE JIMM CANCHICA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal Nº . 9700-230-AT-0246, de fecha 04-06¬2008, practicada a las prendas de vestir que portaba la niña al momento de la ocurrencia de los hechos, así como del billete entregado por el imputado HECTOR FABIO HOLGUIN a la niña victima, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizadas por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia y características de las prendas de vestir de la niña victima en la presente causa, así como del billete que le entrego el imputado HECTOR FABIO HOLGIN, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral todos los detalles relacionados con la misma. C.- Detective KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, el cual es útil ya que fue eI experto designado para realizar la experticia Seminal signada con el Nº 9700-067-DC-973 de fecha 06-06-2008, practicada a las prendas de vestir que portaba la niña al momento de la ocurrencia de los hechos, en la presente causa, es legal por cuanto fue obtenida Lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizadas por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la presencia de restos de semen del ciudadano del imputado HECTOR FABIO HOLGIN en la pantaleta que portaba la niña victima CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO, el día en que fue abusada sexualmente por el mencionado imputado, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral todos los detalles relacionados con la misma. SEGUNDO: Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del C.O.P.P, de los funcionarios: A.- AGENTE JHON LOPEZ y DETECTIVE JIMM CANCHICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que darán fe cierta de todo lo acaecido al momento de practicar la aprehensión en flagrancia del imputado, así como de la cadena de custodia de las prendas de vestir de la victima así como del billete que le fuere entregado a la victima por el imputado HECTOR FABIO HOLGIN, son legales, ya que su actuación estuvo ajustada a derecho lo cual podrá ser verificado en el desarrollo del debate oral, son pertinentes por cuanto la actuación desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios aprehensores y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral. B.- DETECTIVE JIMM CANCHICA y AGENTE JHON LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Nº 1036, en la investigación H¬924.198, de fecha 04-06-2008 en el sitio del Suceso en la presente causa, son legales, ya que fue practicada conforme a derecho en la fase de Investigación, son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra la existencia, ubicación y características presentadas en el sitio del suceso, así como las condiciones en que este se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la referida Inspección y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso. C).- DETECTIVE JIM CANCHICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostrará a través de sus dichos en relación a la cadena de custodia de las evidencia incautadas, son legales por cuanto su actividad estuvo enmarcada en la norma penal correspondiente y realizada en el lapso legal establecido para ello, son pertinentes por tratarse del funcionario que entrego las evidencias incautadas en cadena de custodia y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral. TERCERO: Declaración en calidad de testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del C.O.P.P, de los ciudadanos; A).- CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO, ampliamente identificada, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de la victima del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, es legal por cuanto se obtuvo Lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, es pertinente por tratarse de la victima y en consecuencia tiene conocimiento pleno de todo lo acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. B).- BELKIS MAYELA GUERRERO, ampliamente identificada, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de la progenitora de la victima del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, es legal por cuanto se obtuvo Lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, es pertinente por tratarse de la testigo y en consecuencia tiene conocimiento de lo acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. C).- DELlA ROSA BRICEÑO GUTIERREZ, ampliamente identificada, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad de lo plasmado en su entrevista rendida en relación a la aprehensión del Imputado, es legal por cuanto se obtuvo licita mente durante la fase de investigación en la presente causa, es pertinente por tratarse de la testigo de la aprehensión del imputado, y tiene conocimiento de lo acaecido en dicho procedimiento, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. D).- MARIA FALEY HOLGUIN, ampliamente identificada, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de la amiga de la niña victima y demostrará que la niña CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO, asistió en varias oportunidades a la residencia del imputado HECTOR FABIO HOLGUIN, momentos en los que este aprovecho la oportunidad para mantener contacto sexual con la victima, es Legal por cuanto se obtuvo Lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, es pertinente por tratarse de una testigo y en consecuencia tiene conocimiento de parte de lo acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. CUARTO: Se acuerda para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del C.O.P.P, a los fines de ser ratificado su contenido y firma, por los expertos que las realizaron en el Debate Oral, así como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 Ejusdem, las siguientes Pruebas Pericia les: A).- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 720, de fecha 04-06-2008, emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que refleja el resultado de la experticia médico legal practicada a la victima en la presente causa, con lo que se demuestra que el ciudadano HECTOR FABIO HOLGUIN sostuvo contacto sexual con la niña CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO, Legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de ellas se comprobara la existencia y características de las lesiones sufridas por la niña victima, lo cual demuestra la comisión del Delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, y son necesarias por cuanto reflejan las lesiones sufridas por la niña victima a nivel de sus genitales y podrá el experto deponer sobre todo lo relacionada a la mencionada experticia. B) Inspección Nº 1036, Expediente H-924.198, de fecha 04-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que reflejan el resultado de la inspección practicada al sitio del suceso, es Legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de ellas se comprobara la existencia ubicación y características del sitio del suceso en la presente causa, y son necesaria por cuanto con ella se demuestra el lugar exacto en que el ciudadano HECTOR FABIO HOLGUIN sostuvo Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable continuada con la niña CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO. C) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0246, Expediente H-924.198, de fecha 04-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial .s 6tll ya que a través de ella se demuestra la existencia y características de las prendas de vestir que portaba la niña victima, así como el billete que le entrego el imputado HECTOR FABIO HOLGUIN a la niña CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO, después de haber tenido acceso sexual con ella, es Legal por cuanto se obtuvo Lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de ellas se comprobara la existencia y características de las prendas de vestir que la niña victima portaba el día del suceso y del billete que el entrego el imputado después de haber tenido acceso carnal con la victima, y son necesaria por cuanto con ella se demuestra la existencia y características de las prendas de vestir de la niña victima y del billete incautado en la presente causa. D)- Experticia Seminal signada con el Nº 9700-067-DC-973 de fecha 06-06-2008, Expediente H¬924.198, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que la practico y podrá de este manera ser sometido al contradictorio durante el debate oral, es Legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de ella se comprobara la existencia de restos de semen del imputado HECTOR FABIO HOLGUIN en la prendas intimas de la niña victima específicamente en la pantaleta que usaba la niña victima el día de la ocurrencia de los hechos, y es necesaria por cuanto con ella reflejan el resultado de las experticias de rigor practicadas a la prenda intima de la niña victima en la presente causa. QUINTO: Se acuerda a los fines de su exhibición en el desarrollo del debate oral de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del C.O.P.P, del billete de diez bolívares fuertes, incautado en la presente causa y descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal W 9700-230-AT¬0246, de fecha 04-06-2008, las cuales son útiles ya que a través de ella se demostrara a los presentes que el mencionado billete fue entregado por el imputado ciudadano HECTOR FABIO HOLGUIN a la niña victima CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO, despuéS de haber tenido acceso carnal con esta, son legales ya que fue obtenido Lícitamente en la presente causa, son pertinentes ya que los presentes observaran con detenimiento el billete incautado en la presente causa. SEXTO: Exhibición en el desarrollo del debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con lo establecido en el artículo 197 y 198, todos del C.O.P.P, 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-06-2008, suscrita por los Funcionarios Agente Jhon López y Detective Jlmm Canchica, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, 2.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de fecha 04-06-2008, suscrita por el Funcionario Detective Jimm Canchica, las cuales son útiles ya que a través de la primera mencionada se demostrara la actividad desplegada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, el segundo demuestra el traslado de las evidencias incautadas en cadena de custodia de manos de los funcionarios actuantes, son legales ya que dichas actuaciones fueron realizadas conforme a derecho por funcionarios adscritos al Órgano investigativo comisionado para realizar las labores de pesquisa, y son pertinentes ya que los funcionarios actuantes que fungirán como testigos informaran sobre las mencionadas actas. Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, expuestas en esta audiencia y según escrito que corre agregado a los folios 146, 147 y 148, las cuales son: 1) declaración de la ciudadana Angie Yohana. 2) Maria Farley Holguin. 3) Dalila Maria de los Ángeles Morales Briceño. 4) Dalia Rosa Briceño Gutiérrez. 5) Brenda Alexandra Sánchez Quintero. 6) Viviana del Carmen Sánchez Quintero. 7) Fátima del Carmen Quintero Rey.8) Alix Teresa Quintero Rey. 9) Hemmy Nazareth Romero Hernández. 10) Blanca Emilia Rincón Carvajal. 11) Ana del Carmen Contreras. 12) Maria Eugenia Parra. Las mencionadas pruebas testimoniales, son útiles por cuanto pertenecen al proceso penal, necesarias por cuanto forman parte de la defensa técnica y pertinentes por cuanto son testigos presénciales o referenciales que tiene conocimiento de los hechos investigados. Se acuerda en cuanto a la Comunidad de la Prueba las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de la defensa y su patrocinado, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 330 numeral 9 del COPP.; y habiéndose aperturado el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del C.O.P.P, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según el sistema de distribución del sistema JURIS 2000; instruyendo al secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Pública que el Tribunal imponga a su representado de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P. se niega dicho pedimiento y se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad en contra del acusado Héctor Fabio Holguín, plenamente identificado en autos, decretada por este Tribunal en funciones de Control, en fecha 06-06-2008, por cuanto el delito materia del proceso, merece pena privativa de libertad, siendo la privación judicial preventiva de libertad, la medida cautelar suficiente para asegurar la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad en la aplicación de la Justicia, no habiendo variado las condiciones cuando fue acordada la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 330 numeral 5 del COPP. CUARTO: La presente solicitud se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con los artículos 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes notificadas de la presente decisión tomada por este Tribunal. Firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Se ordena el traslado del imputado en el día de hoy al Centro Penitenciario de la región Andina. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.