REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 02
El Vigía, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002651
DECISIÓN NRO. 00351/08
PRUEBA ANTICIPADA
(ART. 307 DEL COPP)
En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los dieciséis días del mes de Octubre de dos mil ocho ( 16-10-08), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08: 30 a.m.), se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, con la Juez Dra. Deisy Magaly Barreto, la secretaria Abg. Thais Márquez García y el Alguacil Hugo Contreras, en la sala de audiencias N° 01, a los fines de la celebración de ENTREVISTA DE LA VICTIMA, Niña JASDERLYN TATIANA DELGADO QUINTANA, de 3 años de edad bajo la modalidad de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, en la presente causa seguida contra el investigado SEBASTIAN JOSE GUERRA GUILLEN, natural de Guasdalito Estado Apure, nacido en fecha 29-05-2008, de 20 años de edad, de ocupación chofer, trabajando actualmente en la Cooperativa Catedral R.L, ubicada diagonal a la Plaza Mama Santos, de estado civil soltero, hijo de Sebastián Guerra y Crisalia Evaina Guillen, titular de la Cédula de identidad N° 18.375.419, y residenciado en la misma dirección donde trabaja; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña JASDERLYN TATIANA DELGADO QUINTERO. Cumpliendo las formalidades del acto la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Gemma Ninoska Pérez Lozano, la progenitora de la niña víctima, ciudadana Nancy Quintana Pabón, la Niña Jasderlyn Tatiana Delgado Quintero, el Imputado Sebastián Jose Guerra Guillen, asistido por la Defensora Pública abg. Carmen Yuraima Chacon. Verificada la presencia de las partes, se procede a dar apertura al acto, informando el motivo e importancia del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, venezolana, titular de la cédula de Identidad V.¬10.787.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.975, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensión El Vigía, quien inicia la entrevista con preguntas para la niña hechas a través de la progenitora de ésta, primera: ¿Joseíto no te hizo nada? Se deja constancia que la niña asintió con la cabeza. La Fiscal pide que se le acerque el imputado para ver la reacción de la niña ante su cercanía. Se deja constancia que la niña al acercarse el imputado empezó a llorar y se abraza a la madre. Seguidamente la fiscal en el derecho de palabra, expuso: “Vista la situación presentada por la niña víctima en la presente causa lo que imposibilidad llevar acabo la prueba anticipada solicitada por este despacho Fiscal, y vista las resultas de investigación consignadas que cursan en la presente causa, es lo que conlleva a esta representación fiscal a solicitar muy respetuosamente se considere celebrado el acto de entrevista por cuanto debido a su corta edad se imposibilita la cooperación de ésta para la celebración del acto, y visto el trauma que presente lo cual se puede evidenciar, ante la reacción de la niña, eso en cuanto a la prueba anticipada solicitada por este Despacho Fiscal. Por otra parte quiere dejar constancia esta representación fiscal, ante los presentes, del cambio de calificación jurídica, del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, precalificado en audiencia de calificación de flagrancia, al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicito que una vez se cumplan los lapsos de ley sea remitida la causa a la Fiscalía a los fines de continuar con la investigación. A continuación la ciudadana Juez se dirigió al imputado Sebastián José Guerra Guillen, supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, así como la sanción penal que conlleva, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P., preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, y quien estando en conocimiento de sus derechos manifestó querer declarar exponiendo lo siguiente: “No voy a declarar”. Concluida la intervención del imputado se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la niña, Nancy Quintana, quien expuso: “Yo lo único que pido es que él no se acerque a mi familia, porque la niña tiene un hermano que trabaja ahí en la Cooperativa que se llama Johan Omar Salinas, que no le pase nada, que no se vaya a meter con él, que Dios es él único testigo de lo que pasó”. Visto lo expuesto por la progenitora de la niña víctima, se acuerda imponer adicionalmente como medida cautelar, la prohibición de acercamiento por si o por terceras personas, a la víctima o de sus familiares. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, quien solicito copias de los folios 1, 3, 6, 10, 11, 13, 16, 18, 19, 28, 35 y 65, así como de la presente acta. El Tribunal procede a imponer al imputado de autos del cambio de calificación jurídica, explicándole con palabras sencillas al respecto, y los motivos por los cuales el Ministerio Público cambió la calificación jurídica del hecho, indicándole que el delito por el cual se hizo el cambio conlleva una pena de dos a seis años de prisión. Y acuerda que una vez se cumplan los lapsos de ley, sea remitida la presente causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y se expidan las copias solicitadas por la defensa. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión fundamentada en los artículos señalados a lo largo de la presente, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ASI SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.-
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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