REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000058
ASUNTO : LJ11-P-2002-000058
VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
ART. 45 COPP. SOBRESEIMIENTO
DECISIPÓN NRO. 00321/08
Finalizada la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con el artículo 45,318 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en virtud de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por parte del acusado JULIO CESAR GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, nacido en fecha 08-03-1979, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.450, hijo de Antonio Ramón Graterol y de Margarita Guillén, comerciante y mesonero, residenciado en Caño Seco II, Avenida 01, N° 52-53, El Vigía Estado Mérida teléfono celular 0424-1004879, teléfono residencial 0212-9150368, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ. Se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, el imputado Julio Cesar Guillen, asistido por la Defensora Pública abg. Ledy Pacheco, y el ciudadano José Rafael Hernández Molina en su carácter de victima por extensión. Se oyó a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del COPP, acusado Julio Cesar Guillen, antes identificado, quien previamente fue impuesto del contenido del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y quien estando en conocimiento de sus derechos expuso: “Hago entrega en este acto al ciudadano José Rafael Hernández Molina, en su carácter de victima por extensión, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, en moneda de curso legal en el país, (Bs.F. 500,oo); como indemnización de las obligaciones contraídas en la audiencia preliminar al momento que acordó la Suspensión del Proceso, en fecha 2-12-04; a los fines de dar cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en virtud de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Visto lo manifestado por el imputado, se le concede el derecho de palabra al ciudadano José Rafael Hernández Molina, en su carácter de víctima por extensión, quien manifestó: “ Recibo a mi entera y cabal satisfacción, y en moneda de curso legal en el país, la cantidad de quinientos bolívares del imputado Julio cesar Guillen, como pago total e indemnización a las lesiones sufridas por el ciudadano Rafael Hernández ( difunto), y manifiesto que nada tengo que reclamar en lo que respecta a la presente causa. Se oyó a la Defensora Pública abg. Ledy Pacheco, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “ Vista la entrega de dinero que ha realizado mi defendido en el día de hoy, constante de la cantidad de quinientos Bolívares, dando cumplimiento así a la condición impuesta por este Tribunal de Control en la suspensión condicional del proceso, acordada en fecha 26-07-2001, es por lo que le solicito ciudadana juez, verificada como ha sido las condiciones impuestas, de conformidad con el articulo 48 numeral 7 del C.O.P.P, en concordancia con el numeral 3 del articulo 318, sea decretado el sobreseimiento de la causa a mi defendido, y se le revoque cualquier medida cautelar sustitutiva que fuera impuesta en fecha 13-08-2008. Por ultimo solicito copia simple del acta y auto fundado, así mismo una de copia cerificada de la decisión. Se oyó al Fiscal, quien expuso. Visto el total y cabal cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, consistente en la cancelación de la cantidad de quinientos bolívares, como pago pendiente, esta representación Fiscal, solicito la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 7, y por ende el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 numeral 3, ambos del C.O.P.P. Analizadas las actuaciones y oídas las partes con las formalidades de Ley, y visto lo manifestado por el imputado, el Ministerio Público, la defensa y la victima, y constatado que efectivamente el ciudadano Julio César Guillen, imputado en la presente causa, ha dado entrega en este acto al ciudadano Jose Rafael Hernández Molina, víctima por extensión, la cantidad de quinientos bolívares, como pago total e indemnización a las lesiones sufridas en su oportunidad, el ciudadano Rafael Hernández ( difunto), a los fines de dar cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en virtud de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, manifestando este su conformidad, así mismo que nada tiene que reclamar en lo que respecta a la presente causa, aunado a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público donde solicita la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa. Analizadas las intervenciones de cada uno de las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de JULIO CESAR GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, nacido en fecha 08-03-1979, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.450, hijo de Antonio Ramón Graterol y de Margarita Guillén, comerciante y mesonero, residenciado en Caño Seco II, Avenida 01, N° 52-53, El Vigía Estado Mérida teléfono celular 0424-1004879, teléfono residencial 0212-9150368, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en fecha 26-07-2001, incluyendo la condición de la cancelación realizada en el día de hoy, como es, la cantidad de quinientos bolívares, al ciudadano José Rafael Hernández Molina, victima por extensión en la presente causa, y tal como es señalado por la Coordinación Zonal en su escrito de Finalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 7° ejusdem. SEGUNDO: Se le acuerda el CESE DE LA MEDIDA impuesta JULIO CESAR GUILLEN plenamente identificado. Se ordena la expedición de la copia simple del acta y auto fundado, así mismo una de copia cerificada del auto fundado, solicitadas por la Defensa Pública. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda remitir Copia Certificada del Sobreseimiento a al cuerpo de Investigaciones Penales a los fines legales consiguientes. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los Artículos 2, 26, 30,49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Remitir copia certificada del presente sobreseimiento a los diferentes organismos competentes a los fines legales consiguientes. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión. DADA SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
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