REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 2 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001638
ASUNTO : LP11-P-2007-001638

DECISIÓN NRO. 00322/08

Finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR de Conformidad con el articulo 177,329 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado JOSE NOLBERTO SALAS MORA, venezolano, natural de San Simón Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-63, de 44, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.395.774, y residenciado en la Zona Industrial, Barrio Nueva Patria, cale 05, casa Nº 0-24, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CANDELARIA SUPULVEDA DE RAMIREZ. Se verifico la presencia de las partes, presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, el imputado José Norberto Salas, asistido por la Defensora Pública Abg. Carmen Yuraima Chacon, y la ciudadana Candelaria Sepúlveda de Ramírez en su condición de victima. Se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano José Norberto Salas (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, por el presunto delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CANDELARIA SUPULVEDA DE RAMIREZ. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Culminada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “La defensa en relación al acto conclusivo, el imputado ha manifestado que se va acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la suspensión condicional del proceso. Por esta razón solicito sea oído el imputado a los fines de que manifieste tal petición, para así cumplir con la referida norma jurídica. Se deja constancia que se impuso al imputado de autos, supra identificado, a quién se le explicó los hechos por los cuales fue acusado, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376, todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó el mismo que si, y en conocimiento de sus derechos expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Así mismo pido disculpas a la victima. Vista la manifestación hecha por el imputado, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Candelaria Sepúlveda de Ramírez en su condición de victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, así mismo acepto las disculpas dadas. Se oyó, a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa ratifica lo expuesto por el imputado de autos, en el sentido de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el imponga el Tribunal. Se oyó nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de su opinión en cuanto a lo solicitado, y en tal sentido expuso: “Esta representación Fiscal no tiene objeción en que se le concede la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ahora bien, analizadas las actuaciones y las exposiciones de cada una de las partes y habiendo impuesto al acusado del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y de conformidad con los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP.), y verificado el artículo 42 del C.O.P.P, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que el delito objeto de este proceso, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este Tribunal observa: PRIMERO: Que la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado Jose Norberto Salas antes identificado; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CANDELARIA SUPULVEDA DE RAMIREZ ; por los hechos ocurridos en fecha 26-03-08, en virtud de la denuncia de la ciudadana Candelaria Sepúlveda de Ramírez, en tres oportunidades ha denunciado a su esposo, ya que constantemente la amenaza de muerte, agrediéndola e insultándola cuando llega borracho, y en otras oportunidades la denuncia es de fecha 12-10-20056, cuando informa que su esposo había legad borracho y había golpeado a su hijo Jovani salas. La segunda denuncia fue en fecha 08-07-2007, cuando manifiesta que su pareja, ese día la había agredido verbalmente, amenazándola de muerte, y que esta actitud es reiterada. Por ultimo el 23-03-2008, nuevamente la ciudadana Candelaria Sepúlveda, procede a denunciar que su esposo ese mismo día la había amenazado diciéndole que le iba a fradar su merecido (…). SEGUNDO: Que el Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: TESTOMONIALES: 1) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Candelaria Sepúlveda de Ramírez, prueba útil, necesaria y pertinente, ya que como victima tiene conocimiento de los hechos. 2) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Giovanni Salas Sepúlveda, prueba útil necesaria y pertinente, ya que sirve para esclarecer os hechos dado que es hijo de la víctima y ha manifestado que ha presenciado los constantes maltratos y amenazas verbales por parte de su padre. EXPERTOS: 3) Declaración en calidad de experto de los ciudadanos Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub. Delegación El Vigía, Jarrinson Jaime y Alberti Pinzon, a los fines de que reconozcan su contenido y firma y a la vez rindan su testimonio en relación. a) Inspección Técnica Nº 1079, de fecha 14-07-2007, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso. b) Acta de investigación penal, de fecha 14-07-2007, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en esa fecha. DOCUMENTALES. Inspección Técnica Nº 1079, de fecha 14-07-2007, practicada a os fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso. TERCERO: El imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana Candelaria Sepúlveda de Ramírez. CUARTO: El artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de diez (10 ) a veintidós (22) meses, que por aplicación del articulo 37 da una pena de un (01 año y cuatro (04) meses, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada. Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación, presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el acusado JOSE NOLBERTO SALAS MORA, venezolano, natural de San Simón Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-63, de 44, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.395.774, y residenciado en la Zona Industrial, Barrio Nueva Patria, cale 05, casa Nº 0-24, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CANDELARIA SUPULVEDA DE RAMIREZ. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del imputado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) No ejercer acto de violencia u hostigamiento la ciudadana Candelaria Sepúlveda de Ramírez. 2) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, debiendo pasar informe a la Coordinación zonal al respecto . 3.) Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, donde deberá presentarse cada 30 días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 30,49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE. DADA SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA.CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390