REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 2 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002651
ASUNTO : LP11-P-2008-002651

DECISIÓN NRO. 00323/08

CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado SEBASTIAN JOSE GUERRA GUILLEN, natural de Guasdalito Estado Apure, nacido en fecha 29-05-2008, de 20 años de edad, de ocupación chofer, trabajando actualmente en la Cooperativa Catedral R.L, ubicada diagonal a la Plaza Mama Santos, de estado civil soltero, hijo de Sebastián Guerra y Crisalia Evaina Guillen, titular de la Cédula de identidad N° 18.375.419, y residenciado en la misma dirección donde trabaja; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña JASDERLYN TATIANA DELGADO QUINTERO. Se le manifestó al imputado la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que no tiene abogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública abg. Carme Yuraima Chacon, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa Pública quien asumió la defensa y se impuso del contenido de las actas. Provisto el imputado de defensa, Se verificar la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Gemma Ninoska Pérez Lozano, la progenitora de la niña víctima, ciudadana Nancy Quintana Pabón, la Niña Jasderlyn Tatiana Delgado Quintero, el Imputado Sebastián José Guerra Guillen, asistido por la Defensora Pública abg. Carmen Yuraima Chacon. Verificada la presencia de las partes, se apertura al acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, venezolana, titular de la cédula de Identidad V.¬10.787.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.975, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensi6n El Vigía, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, inició su exposición indicando que se tenga el presente acto como de imputación al investigado de autos, y a tal efecto señalo que: En fecha 30-09-2008, siendo las 03: 37 horas de la tarde, fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal, el Ciudadano Sebastián Cose Guerra Guillen, antes identificado, quien fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 30-09-08, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, según se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 3-09-2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub¬-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Agente Renny Javier Gutiérrez y Tony Flores adscritos a esta Sub-Delegación, en perjuicio de la niña Jasderlyn Tatiana Delgado Quintero, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Policial antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, que conforma el legajo de actuaciones signadas con el N° 14F18-VG-0060-08, que anexo al presente para mayor Ilustración acerca de los hechos. Por lo que se precalifica el hecho como del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia,. Explicando de manera clara él porque de la calificación como es la edad de la niña. De igual manera, solicito sea declarada la Flagrancia en la Aprehensión del Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sea dictada al Imputado supra identificado, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de los hechos investigados, y que se presume el peligro de fuga por cuanto la sanción prevista para el delito investigado es superior a diez años. A notifica al imputado Sebastián José Guerra Guillen, supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, así como la sanción penal que conlleva, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas es procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, y quien estando en conocimiento de sus derechos manifestó querer declarar exponiendo lo siguiente: “En primer lugar me sorprendo por cuanto ella, Nancy siempre esta ocupada, además no estoy con la niña, ese día me vi. Con esa sorpresa; ese día no la cargue, cuando ella llego estaba el hijo de ella y el hijo de la patrona, en ese momento salí a comprar unos caramelos con la hija de la patrona y enseguida llegue al trabajo y me dirijo al sitio donde esta el hijo de la patrona estudiando Taekondo, de ahí cuando llegamos, creo que la niña estaba adentro, me quede afuera cuidando, estuve un rato afuera y hable con Nancy y la hija de la patrona de nombre Maria Angélica Quintana. Como los muebles se guardan nos pusimos entre los dos a guardarlos, cuando queda una sola parte le dije a ella que se fuera para que no la agarrara de noche en la carretera, la señora Nancy agarro la moto y se fue para su casa, yo me quede con el hijo de ella y el de la patrona y un señor que estaba tapizando que lo conocemos como Oscar, me metí para adentro, les ayude hacer la comida, después me acosté. En la mañana cuando me levanto y prendo la camioneta para buscar una arena llegan los efectivos de la petejota y me explicaron mas o menos el caso de porque me estaba deteniendo. Yo ese día no toque a esa niña, ni la cargue, tengo mi conciencia limpia, esa niña es como mi hermanita, ella es cariñosa, ni pendiente de hacerle algo así, que si duda de eso que llame a los muchachos y al señor Oscar. Es todo. Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas. Concluida la intervención del imputado se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la niña, Nancy Quintana, quien expuso: Lo que el dice no se, me baso en lo que me dijo la niña, la niña tiene un cuidado diario desde 07: 0 horas de la mañana hasta las 05: 00 horas de la tarde, no pensé nunca que fuera a tocar a la niña; a las 5 de la tarde siempre recojo a la niña, ese día estaba atendiendo el publico, el estaba por ahí dando vueltas, ella regresa comiéndose unas cositas que él compró, no le preste cuidado, ya eran como las 06: horas de la tarde, le dije que me iba y que cerrara , me fui, llegue a mi casa y me puse hacer la comida. Siempre acostumbro a bañarnos juntas, cuando estamos bañándonos me dijo que Joseíto le había hecho algo con el dedo, y que no dijera a nadie; le revise y le dije a mi marido. Esa noche no pude dormir, fui al Hospital para que la revisaran; como hace uno para inventar eso; necesito un Psicólogo por todo esto, es trágico. Yo me sustento en lo que me dice la niña, yo no tengo nada en contra de él, la familia de el me hace presión, yo no le deseo nada malo a el(…). Me sostengo en la investigación que ustedes hagan. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, quien expuso:” Una ves escuchada la exposición del imputado, solicito se le pregunte a la niña en relación con los hechos, a los fines de explanar la defensa, en base a eso, si la Juez lo considera pertinente; todo en base al principio de presunción de inocencia, así mismo solicito se revisen las actuaciones en relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que considero que los hechos explanados por la representante legal de la victima y del examen, se constata que no consta que hubo penetración, lo que constituye presuntamente es el delito establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no hubo penetración, presuntamente fue solo un contacto. La defensa considera que la calificación adecuada es la establecida en el articulo 45 primer aparte de la Ley especial. Visto lo solicitado por la defensa la fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, y expuso: Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, le sea tomada declaración a la víctima la niña JASDERLYN TATIANA DELGADO QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del C.O.P.P, en base a la regla de la prueba anticipada, por considerar que dicha declaración pondría sufrir algún obstáculo difícil de superar, ya que nos encontramos frente a una niña de apenas 3 años de edad, a aunado al hecho de que el imputado en la presente causa tiene una cercanía inmediata tanto como la víctima como con los familiares de el. Por estas razones, considero que pondría influir en dicho testimonio. Es todo. Ante tal situación se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ante tal pedimento esta defensa no tiene objeción, salvo que la prueba anticipada que se deba realizar, si se ha superado el obstáculo, la víctima se pueda presentar al juicio oral y publico. En consecuencia, visto lo solicitado por la defensa de que se le tome declaración a la victima, representada por la ciudadana Nancy Quintana, y tomando en cuenta lo solicitado por la Fiscalía, ya que considera que la prueba anticipada es para recibirle declaración a la victima, por cuanto puede haber un obstáculo; el Tribunal, tomando en cuenta los derechos del Niño, acuerda en el día de hoy sea oída la declaración a la niña, de conformidad con el articulo 78 de la Constitución y artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y articulo 307 del C.O.P.P; Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público abg. Gema Ninoska Pérez Lozano quien en presencia de la representante legal de la victima, procedió a preguntarle a la victima acerca de los hechos, y en vista de que la misma por tratarse de una infante, se encontraba indispuesta en razón del cansancio. Ante tal eventualidad la Fiscal del Ministerio Público solicito el diferimiento el cual lo hará por escrito posteriormente. La defensa no hizo objeción alguna, solicitando, de conformidad con los artículos 8 y 243 del C.O.P.P, y 49 numeral 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del C.O.P.P. Solicito me sean expedidas copias de os folios 1 y vto, 2, 5, 9, 10, 12, 15, 17,18 y 21. Analizadas las actuaciones y oídas las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado SEBASTIAN JOSE GUERRA GUILLEN, natural de Guasdalito estado Apure, nacido en fecha 29-05-2008, de 20 años de edad, de ocupación chofer, trabajando actualmente en la Cooperativa Catedral R.L, ubicada diagonal a la Plaza Mama Santos, de estado civil soltero, hijo de Sebastián Guerra y Crisalia Evaina Guillen, titular de la Cédula de identidad N° 18.375.419, y residenciado en la misma dirección donde trabaja; por el delito PRE-Calificado por la Vindicta Pública de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña JASDERLYN TATIANA DELGADO QUINTERO; por los hechos según consta en la denuncia de fecha 30-09-2008 por la ciudadana Nancy Quintana Pabon, quien expone que viene a denunciar que el día de ayer en horas de la noche su hija de nombre Jasderlyn Tatiana Delgado Quintana, quien tiene tres años de edad le dijo que Joseíto le había hecho algo, le pregunto que le había hecho y ella contesto que le había metido os dedos ahí, abajo, entonces la revisó en sus partes intimas y pudo observar un enrojecimiento en la vagina, por eso puso la denuncia contra este ciudadano, ya que presuntamente abusando de su confianza en el negocio por ser trabajador de ahí, se aprovecho de la niña y le toco las partes intimas, por cuanto reune los parámetros del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- TERCERO: En cuanto a la medida judicial de privación de libertar solicitada por la representación Fiscal, tomando en consideración lo solicitado por la defensa, por cuanto según el informe medico Forense inserto en el folio 05 de las presentes actuaciones, donde deja constancia en las conclusiones; Himen no desflorado, y Ano- Rectal Normal, así como la precalificación Fiscal no es la adecuada a la conducta señalada en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo en este caso se adecua a los hechos expuestos en lo establecido e el articulo 45 primer aparte eiusdem, y estando en etapa de investigación se insta a la Vindicta Pública a considerar estos aspectos señalados en esta audiencia por la Defensa Pública y tomando en cuenta los derechos y garantías del imputado, vale decir, la Presunción de Inocencia y la afirmación de libertad, así como o establecido en el articulo 243 del C.O.P.P; el Tribunal acuerda una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 en concordancia con el articulo 258, ambos del C.O.P.P, por lo que el Tribunal, acuerda a favor del investigado Sebastián José Guerra Guillen, una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del COPP, es decir el Tribunal acuerda: Caución personal, consistente en la presentación de dos fiadores, de Reconocida conducta, responsable y tener capacidad económica, todo ello de conformidad con el articulo 258 del COPP, equivalente a 30 unidades Tributarias. Dicha medida se hará efectiva una vez que conste en autos los recaudos consignados por la defensa, y el Tribunal verifique el domicilio y sito de trabajo; permaneciendo el investigado en la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad. A tal efecto líbrese oficio a los fines de su conocimiento Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas del acta solicitada por la defensa, en sus folio 1 y vto, 2, 5, 9, 10, 12, 15, 17,18 y 21. SEPTIMO: Se ordena que una vez que transcurra legal se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. OCTAVO: En cuanto al Recurso de Revocación interpuesto por la Defensora Pública abg. Carmen Yuraima Chacon, quien en base al articulo 444 del C.O.P.P, la cual alega que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto a esa disposición debe existir penetración, y en el informe medico solo refiere a una lesión. En este sentido se advierte a la Defensa Pública, en cuanto al Recurso de Revocación ejercido, en consideración a las actuaciones que conforman la presente causa específicamente el informe medico Forense que consta al folio 6, de la presente causa, estamos en la etapa de investigación y será el Ministerio Público, por se este quien lleva la investigación, para que al momento de presentar el respectivo acto conclusivo tome en consideración lo expuesto en esta audiencia y de acuerdo a los elementos de convicción que constan a la presente causa, tal como lo establece los artículos 13, 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285 de la Constitución, ya que la conducta señalada en los hechos denunciados por la representante de la victima fueron PRE-CALIFICADOS por la Vindicta Pública, en consecuencia se declara sin lugar la misma, y se insta a la Fiscalia tomar en cuenta tales alegatos una vez finalizada la investigación penal. Y ASI SE DECLARA. La presente decisión de fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA