REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002738
ASUNTO : LP11-P-2008-002738
DECISIÓN N° 00357/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana MARIA YELITZA LEON MORA, Venezolana, de 32 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 12.355.712, residenciada en el Barrio La Blanca, Parcelamiento San Luís, El Vigía, Estado Mérida; por el delito consistente en HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 03-04-2000, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA YELITZA LEON MORA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía; quien expuso entre otras cosas que se bajo del carro a realizar una transacción en el Banco, se demoró unos quince minutos y cuando salió se percató que personas desconocidas se habían llevado el carro, el cual es propiedad de JIMMY ALBERTO LEON MORALES. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio dos (02) Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA YELITZA LEON MORA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio siete (07) Inspección Técnica N° 355, or los funcionarios Genofontes Velascos y Miguel Ángel Borrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, la cual fue practicada en la avenida Bolívar, vía Pública, adyacente al Banco Unión, El Vigía, Estado Mérida, dejando constancia que se trata de un sitio ABIERTO y sus características propias; 3) Riela al folio nueve (09), Acta Policial, de fecha 04-04-00, donde el funcionario deja constancia de la presentación de la ciudadana Yelitza León, llevando el vehículo marca Ford, color Azúl, tipo dic-Up, Clase Camioneta, placas 468-XLH, el cual había recuperado; 4) Riela al folio once y vuelto (11 y vuelto), Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 04-04-00, practicada por el funcionario JOSE LUIS GUERRERO, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, el cual Concluye que los Seriales son Originales; y 5) Riela al folio trece y vuelto (13 y vuelto), Acta de entrega del Vehículo, de fecha 04-04-00, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; cuya pena aplicable es de Dos (02) a Seis (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 03-04-2000, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, (…), a FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA YELITZA LEON MORA, Venezolana, de 32 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 12.355.712, residenciada en el Barrio La Blanca, Parcelamiento San Luís, El Vigía, Estado Mérida. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público e imputado, y a la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal(…); y en el caso de no ser ubicarla en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- - Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Srio.-
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