REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002748
ASUNTO : LP11-P-2008-002748
DECISIÓN N° 00355/08
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 21 de febrero de 2006, se inicia el presente caso, por medio de denuncia interpuesta por el ciudadano PERNIA TEODORO SEGUNDO, venezolano, de 69 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.050.229, residenciado en La Blanca, Sector Las Rurales, avenida 03, con calle 10, diagonal al Modulo del Ambulatorio, La Blanca, Estado Mérida, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien manifestó entre otras cosas su mujer BLANCA ISBELIA GONZALEZ, y sus hijas IGLET GONZALEZ PERNIA y LISET MARGARITA PERNIA GONZALEZ, están en su contra que quieren que él desocupe el rancho donde vive, pero que él no tiene a donde ir, y que ese rancho lo construyeron entre ambos, desde hace más de 35 años, pero que ahora que a ella le construyeron una casa por el gobierno, quieren que él se vaya y que sus hijas lo han hecho meter preso varias veces, que de esa manera le han pagado la crianza. 1°) Cursa al folio al folio uno (04) denuncia interpuesta por el ciudadano PERNIA TEODORO SEGUNDO, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2°) Cursa a los folios seis y siete (06 y 07) Acta de Conciliación, de fecha 03-03-06, suscrita ante ese despacho Fiscal por los ciudadanos PERNIA TEODORO SEGUNDO, GONZALEZ BLANCA ISBELIA y LISETH DEL CARMEN PERNIA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, actualmente derogada; 3) Cursa al folio diez (10) Acta de entrevista, de fecha 06-03-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue practicada a la ciudadana PERNIA GONZALEZ EGLIS YOLETH, quien manifestó entre otras cosas que a su mamá el gobierno le hizo una casita pero que su papá no quiere abandonar el rancho, el cual tiene que ser demolido porque el plan es rancho por casa, que además él siempre a tratado mal a su mamá y que ha tratado de lesionarla con una peinilla; 4) Cursa a los folios once y doce (11 y 12), Acta de entrevista, de fecha 06-03-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana PERNIA GONZALEZ LISETH DEL CARMEN, quien expuso entre otras cosas que su papá se fue a quejar a la Fiscalía, porque dice que su mamá lo quiere sacar de la casa, pero que eso es mentira, que lo que ocurre es que ellos vivían en un ranchito y como el gobierno les hizo una casa por rancho, a ellos le construyeron una casita, pero que su papá dice que prefiere mudarse para un árbol antes de mudarse para esa casa, que es un hombre muy grosero, que bebe licor y corre a la gente que llega a la casa, y que a su mamá la amenaza con un machete; 5) Cursa a los folios trece y catorce (13 y 14), Acta de entrevista, de fecha 06-03-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana BLANCA ISBELIA GONZALEZ, quien manifestó entre otras cosas que su esposo TEODORO SEGUNDO PERNIA, vive con ella en un ranchito pero que no puede mudarse a su casa porque él no quiere, y que el convenio era que le construían la casa nueva para que tumbaran el rancho. Además señala que él es un hombre muy problemático, que siempre esta borracho, que la insulta y la ofende, que ha tratado de matarla y que la amenaza con un machete; y 6) Cursa a los folios quince hasta el dieciocho (15 hasta el 18), Reconocimiento Psiquiátrico, el cual fue practicado al ciudadano TEODORO SEGUNDO PERNIA, donde dejan constancia de su estado emocional. No obstante, se observa que La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se encuentra actualmente derogada y no existe la posibilidad de tipificar estos hechos en la normativa legal vigente, por lo que por aplicación del artículo 2 del Código Penal, referido al principio de rectroactividad de la ley penal cuando favorezca al reo, debe entenderse que la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también llamada Ley de Género no establece ese tipo penal, cuando la víctima sea un hombre, por lo que mal podría proseguirse esa investigación por la presunta comisión de un delito que actualmente es inexistente, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA presente investigación en la CAUSA. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, figurando como imputado BLANCA ISBELIA GONZALEZ, venezolano, de 62 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.894.021, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, Las Rurales, casa N° 121, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima PERNIA TEODORO SEGUNDO, venezolano, de 69 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.050.229, residenciado en La Blanca, Sector Las Rurales, avenida 03, con calle 10, diagonal al Modulo del Ambulatorio, La Blanca, Estado Mérida, ya que ninguna normativa legal vigente en nuestro país, tipifica los hechos o delito aquí sucedidos, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2, 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la Víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, y a la Víctima, en el caso de que no sean ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Srio.-
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