REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002752
ASUNTO : LP11-P-2008-002752
DECISIÓN N° 0356/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano JOSE ANGEL GUILLEN, Venezolano, de 47 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.827.574, residenciado en el Sector Caño Guayabo, parte alta, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida; por el delito consistente en LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 09-12-2003, por medio del Acta de Investigación Policial, donde consta entrevista practicada al ciudadano JOSE ANGEL GUILLEN, quien expuso entre otras cosas que el día 08-12-03, en horas de la mañana, cuando se encontraba en el sector donde él vive, camina hacia la finca del señor Mauricio, parte alta, paso un sujeto apodado el CATIRE, quien es hijo del señor FREDDY RAMIREZ, le efectuó un disparo con una escopeta, dándose posteriormente a la fuga, siendo trasladado al Hospital II de El Vigía, y de allí al Hospital de Mérida, donde le diagnosticaron herida por arma de fuego a nivel de la región toráxico con perdigones. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio cuatro (04) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-03, donde el funcionario Agente Labrador Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, procedió a entrevistar al ciudadano JOSE ANGEL GUILLEN, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio cinco y vuelto (05 y vuelto) Acta de Investigación Policial, de fecha 09-12-03, suscrita por el funcionario Emerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejo constancia que se traslado con el funcionario José Urbina, al lugar donde sucedió el hecho con la finalidad de realizar la inspección ocular, donde localizaron a la ciudadana GLADYS MARGARITA FUENTES, quien manifestó ser la ex concubina del agraviado y que desconocía el sitio donde había ocurrido el hecho y que la familia de la víctima se encontraba toda en el Hospital de Mérida, por lo que fue imposible realizar la inspección, igualmente manifestó que no conocía la identidad del agresor; 3) Riela al folio nueve (09), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-4165, de fecha 11-12-03, suscrita por el Médico Forense Dra. Cleny Hernández Márquez, adscrita a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano JOSE ANGEL GUILLEN, donde concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de treinta (30) días; y 4) Riela al folio diez y vuelto (10 y vuelto), Acta de Investigación Policial, de fecha 29-12-03, donde consta la entrevista del ciudadano JOSE ANGEL GUILLEN, víctima en la presente causa, donde señala que no vio a la persona que le disparo y que no había nadie por ahí de testigo . SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de Uno (01) a Cuatro (04) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 09-12-2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, (…), a FAVOR de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GUILLEN, Venezolano, de 47 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.827.574, residenciado en el Sector Caño Guayabo, parte alta, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, y a la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal(…); y en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- - Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Srio.-
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