REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002377
ASUNTO : LP11-P-2008-002377

DECISIÓN NRO. 00358/08

AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Concluida la audiencia preliminar de Conformidad con el articulo 42, 177, 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado LEONIDAS RODRIGUEZ BELANDRIA, venezolano, natural de Mucuchachi Estado Mérida, nacido en fecha 28-01-51, 56 años de edad, de ocupación medico cirujano, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de identidad N° V. 3.991.843, y residenciado en Los Pozones, sector Oeste, calle 2, N° 1-169, teléfono 0414-7177161, EL Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia del Valle Carrero Ramírez. Se verifica la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, el imputado Leonidas Rodríguez, asistido por el abogado Marcelino Eduardo Silguero Duarte, y la ciudadana Claudia del Valle Carrero Ramírez. Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Leonidas Rodríguez, (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia del Valle Carrero Ramírez. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Se oyó la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se informo al imputado LEONIDAD RODRIGUEZ BELANDRIA, supra identificado, a quién le explicó los hechos por los cuales fue imputado, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376, todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó el mismo que si, y en conocimiento de sus derechos expuso: “Admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Así mismo pido disculpas a la victima Claudia Carrero. Se oyó a la Defensa, quien expuso: “Visto lo manifestado por el imputado, solicito a este Tribunal le sea concedida la medida alternativa de suspensión condicional del proceso de acuerdo con el articulo 42 del C.O.P.P, se imponga las condiciones a mi representado. Se oyó a la ciudadana Claudia del Valle Carrero Ramírez en su condición de victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, así mismo acepto las disculpas dadas. Se oyó al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de su opinión en cuanto a lo solicitado, y en tal sentido expuso: “Esta representación Fiscal no tiene objeción en que se le concede la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. --------------------------------------
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas a cada uno de las partes intervinientes en la audiencia Preliminar, este Tribunal observa: PRIMERO: El abogado Gustavo Alfonso Araque, Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado LEONIDAS RODRIGUEZ BELANDRIA antes identificado; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia del Valle Cabrero Ramírez; por los hechos ocurridos el día 21-01-2008, cuando la ciudadana Claudia del Valle Carrero Ramírez, denuncia al ciudadano Leonidas Rodríguez, porque el día Jueves 17-01-08, en horas de la tarde llego a su casa y tuvieron una discusión llegando a punto de agredirla verbal y físicamente, la golpeo con la mano y la tiro contra la puerta, ella se encerró en el cuarto y el la boto de la casa y como ella tenia las maletas arregladas con la cartera a un lado, Leonidas agarro sus cosas personales con la cartera y se las llevo; ese día en la noche fue para la casa de su mama a dejarle la ropa y ella se no la quiso recibir, el la tuvo que llevar otra vez, después de eso volvió el viernes en la mañana y le dijo que tenia que irse porque esa casa era de el, no es la primera vez que la golpea pero nunca lo había denunciado(…);elementos de convicción del acto conclusivo los cuales fueron señalados en esta audiencia por la vindicta Pública. SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración de los funcionarios Alberti Pinzon y Raúl Sánchez, quienes realizaron la Inspección técnica del sitio del suceso. Considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto tal fuente servirá para demostrar la existencia y características amas resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos. 2) Declaración del Medico Forense Dr. Wenceslao Parra, solicitando sea citado al Juicio Oral para que rinda su testimonio en relación al reconocimiento Medico Forense Nº 9700-2340-MF-093, de fecha 23-01-2008, practicado a la ciudadana Claudia del Valle Carrero Ramírez. TESTIMONIALES: 1) Declaración de la ciudadana Claudia del Valle Carrero Ramírez, solicitando sea citado a la audiencia oral para que rinda su testimonio, prueba útil, necesaria y pertinente ya que tiene conocimiento de los hechos por ser victima. DOCUMENTALES. 2) Documental de Inspección Técnica 0215 de fecha 06-02-2008. 2) Documental de reconocimiento Medico legal Nº 9700-230-MF-093- de fecha 23-01-2008. TERCERO: El imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana Claudia del Valle Carrero Ramírez. }CUARTO: El artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del articulo 37 da una pena de un (01) año, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a las víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada. Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y las Pruebas ofrecidas y señaladas en esta audiencia tal como consta en la causa a los folios 21 al 25, tal como fue expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el acusado LEONIDAS RODRIGUEZ BELANDRIA, venezolano, natural de Mucuchachi Estado Mérida, nacido en fecha 28-01-51, 56 años de edad, de ocupación medico cirujano, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de identidad N° V. 3.991.843, y residenciado en Los Pozones, sector Oeste, calle 2, N° 1-169, teléfono 0414-7177161, EL Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia del Valle Carrero Ramírez. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, Conforme a los artículos por reunir los parámetros del artículo 326 del COPP, y artículo 330, numeral 2°9° y 331 del C.O.P.P,. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor de LEONIDAS RODRIGUEZ BELANDRIA, venezolano, natural de Mucuchachi Estado Mérida, nacido en fecha 28-01-51, 56 años de edad, de ocupación medico cirujano, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de identidad N° V. 3.991.843, y residenciado en Los Pozones, sector Oeste, calle 2, N° 1-169, teléfono 0414-7177161, EL Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia del Valle Carrero Ramírez y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Residir en la residencia que indico al Tribunal y en caso de cambiar, deberá notificarlo a la Coordinación Zonal Nº 02. 2) La prohibición de ejercer actos de violencia contra la ciudadana Claudia del Valle Carrero Ramírez. 3.) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada TREINTA DIAS. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 42, 43, 44,46, del C.O.P.P. Conforme a los artículos 330, numeral 8° y 331 del C.O.P.P. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa el auto y acta. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión ASI SE DECIDE. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA